Enciclopedia jurídica

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Autonomía de la voluntad privada

Derecho Civil

1. Concepto.

Siguiendo al profesor DE CASTRO, cabe señalar que, en sentido muy general, se entiende por autonomía privada el poder de autodeterminación de la persona; es «aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida socia»; y que del principio de personalidad que el Derecho Civil contempla (V). derivan: el derecho subjetivo (V). y la autonomía privada.

Dentro de la autonomía privada así entendida se pueden distinguir dos aspectos o sentidos:

1.º El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto, (autonomía de la voluntad), referida al ámbito del negocio jurídico.

2.º El de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.

2. Significación.

A. Perspectiva institucional. El principio de autonomía privada es un principio general del derecho: es un principio tradicional, que contribuyó a la desaparición del formalismo, considerándose por la jurisprudencia como el principio clásico de nuestra ordenación sustantiva («pacta sunt servanda»); como principio de derecho natural, es premisa «sine qua non» de la protección de la persona -es reconocimiento de la libertad individual y social de la persona-; y también es principio político, pues, al menos en cierto sentido, preside la inspiración de la política jurídica en el C.C. (cfr. art. 1.255) y actualmente en primer lugar por la Constitución de 1978 (arts. 9.2, 10, 22, 32, 33 y 37, así como a.1 y 14, fundamentalmente).

B. Trascendencia práctica. Como principio general de Derecho que es fuente supletoria aplicable en defecto de la ley y costumbre (art. 1 C.C.) y principio informador de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1) (manifestación de ello es la importancia práctica de la autonomía en la interpretación de los negocios jurídicos -arts. 1.281 a 1.289, 1.105, 660, 675, etc., C.C.-, así como la presunción favorable al carácter dispositivo y no imperativo de las normas civiles).

3. Manifestaciones.

La autonomía privada es fuente del Derecho en sentido material, mas no en sentido formal; pero su mayor o menor amplitud tiene relación con el reconocimiento, mayor o menor, del principio de libertad civil, que tiene múltiples manifestaciones en el C.C.; por ejemplo:

- Libertad de contraer matrimonio (arts. 44 y 45).

- Libertad de configuración de derechos reales (arts. 594, 470).

- Libertad de testar (art. 658).

- Libertad de pactos (art. 1.255).

- Libertad de forma (art. 1.278).

- Libertad de otorgar capitulaciones matrimoniales (arts. 1.325 y 1.326).

4. Límites.

La autonomía en modo alguno puede tener carácter absoluto, no sólo por la limitación inherente a la persona, sino porque de ser así desembocaría en anarquía ha de moverse dentro de una marco general, constituido por:

a) Las leyes imperativas. El carácter imperativo de la ley resulta de la «ratio legis» (art. 3.1); «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de plenos derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» -art. 6.3 C.C.- (cfr., también, arts. 594, 1.116, 1.255, 792, 1.328, 1.271).

b) La moral. El contrato será ineficaz cuando su causa se oponga a la moral (art. 1.275). Se reconoce la libertad de pactos no contrarios a la moral (arts. 1.255, 1.116); también se establece este límite («buenas costumbres») respecto de la libertad de testar (condiciones en las disposiciones testamentarias -art. 792, las inmorales se tendrán por no puestas-) y la libertad de capitular (nulidad -parcial- de la estipulación contraria a las buenas costumbres -art. 1.328-); se controla la moralidad del objeto del contrato (art. 1.281, ps. 2 y 3).

c) El orden público. En el sentido no de ley imperativa (concepción legalista), sino en el de conjunto de principios que constituyen el núcleo fundamental de criterios informadores del ordenamiento jurídico. Este límite aparece igualmente fijado en las normas ya expresadas (arts. 594, 1.255, 1.328, «limitativa de la igualdad de derechos»); cfr. también artículo 12 C.C. (y preceptos constitucionales ya citados).

5. Ámbito de la autonomía.

A. Estado, condición y capacidad de las personas. Es el campo en que la autonomía encuentra mayor número de restricciones. El estado civil es absolutamente indisponible y sobre el mismo no se puede transigir (art. 1.814 C.C.). Pero esta limitación no es aplicable a las consecuencias de naturaleza patrimonial que de tal estado puedan derivarse, que revisten carácter privado y no afectan al orden ni al interés público.

El régimen relativo al matrimonio es indisponible igualmente (art. 1.814) y así resulta además del artículo 45, según el cual la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesto. No obstante, el principio de la autonomía privada tiene manifestaciones en la relación matrimonial (separación de hecho libremente acordada, convenio regulador de separación o divorcio, y especialmente respecto al régimen económico-matrimonial (posibilidad de regularlo mediante capitulaciones matrimoniales -art. 1.315-; posibilidad de elección entre los regímenes previstos -gananciales, separación de bienes, participación de ganancias-, en los que además juega el convenio o acuerdo en muchos casos -arts. 1.346.8, 1.324, 1.438, 1.429, 1.428-; mutabilidad del régimen -art. 1.326-) (V. capitulaciones matrimoniales).

B. Derecho patrimonial.

a) Negocios con trascendencia obligatoria o personal: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 C.C.), pudiendo éstas establecer los pactos, cláusulas y condicionas que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público (art. 1.255). Además, en nuestros días, se generaliza la voluntad unilateral como predisposición normal de la autonomía privada, se expande la noción de orden público económico y se acentúa el fenómeno de la atipicidad.

b) Negocios con trascendencia real: Cabe distinguir con PEÑA y BERNALDO DE QUIRÓS, dos cuestiones: 1.ª Cómo juega la autonomía privada en la constitución de los derechos reales. 2.ª Qué papel desempeña en la configuración dentro de cada tipo. Respecto de la primera cuestión, cabe «inventar» o idear nuevos tipos de derechos reales (S.T.S. de 30 de diciembre de 1930 y arts. 2.2 L.H. «y otros cualesquiera reales» y 7 R.H.). En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, caben pactos que alteren el contenido típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. arts. 392, 467, 470, 523, 1.648.2 C.C., 51.6 R.H y, sobre todo, el art. 594 C.C.); cabe sujetar los derechos reales a condición, término o modo (arts. 11, 23, 37 L.H., 647 C.C. y R.DGR, 15 de abril de 1980).

De ahí que la mayoría de nuestra doctrina y la Dirección General de los Registros y del Notariado (RR. 1 abril de 1981, 14 de mayo de 1984 y 4 de marzo de 1993, entre otras) admiten el sistema de «numerus apertus», aunque con determinados límites y respetando siempre las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes.

C. Derecho de familia. Ya hemos visto cómo en relación con el matrimonio la autonomía privada tiene ciertas manifestaciones. Mas el negocio jurídico familiar no se extiende a la determinación del contenido de las relaciones familiares, que afecta al orden público, por lo que la autonomía privada está gravemente limitada; esta limitación está agravada por el carácter personalísimo de los negocios de familia (así, no cabe la representación).

Son notas características al ámbito de la autonomía en la esfera familiar:

a) Interés general e interés familiar (cfr. art. 67); (V. capitulaciones matrimoniales; matrimonio).

b) Intervención del Estado, iniciativa del ministerio fiscal y prudente arbitrio del juez en la vida de la familia.

c) El matrimonio es el acto voluntario familiar por excelencia, en contraste con la «familia de hecho» (V. filiación; reconocimiento de hijos).

D. Derecho de sucesiones.

En este ámbito la autonomía privada tiene gran fuerza, sobre todo en las Compilaciones Forales.

- El C.C. da prioridad al testamento como negocio mortis causa, mientras que en las Compilaciones no se excluyen con carácter general los pactos sucesorios como modos voluntarios de deferir la herencia (donaciones universales, heredamientos (V. testamento).

- La voluntad del testador es la suprema ley de la sucesión 8arts. 658, 675, 1.056).

- El límite principal de la autonomía privada en el C.C. es la legítima (arts. 816 y 813; V. legítima), aunque el testador puede utilizar cláusulas de opción compensatoria («Cautela socini»), la mejora, o instituciones como la prevista en el artículo 831 (delegación de facultad de mejorar). En las Compilaciones esa limitación es menos estricta, incluso a veces simbólica (Navarra).

Las disposiciones testamentarias sólo son ineficaces en los casos expresamente prevenidos en el Código (art. 743 C.C.), por ser el carácter dispositivo de los preceptos de la regla general. Como señala VALLET DE GOYTISOLO, en Derecho sucesorio sólo son, en rigor, imperativas las normas concernientes a la capacidad, forma de testar y legítimas.

6. Eficacia de la autonomía privada.

Respecto del problema de la coordinación entre el principio de legalidad y el de autonomía privada, la autonomía cubre lagunas que deja el C.C., y en ocasiones innova o corrige lo establecido en el mismo.

La norma imperativa prevalece sobre la autonomía privada; la norma dispositiva, en cambio, tiene eficacia supletoria respecto de la autonomía (V. Derecho Civil; derecho subjetivo; contrato; determinaciones accesorias de la voluntad; libertad civil; negocio jurídico; pacta sunt servanda; matrimonio; filiación; reconocimiento de hijos; adopción; legítima).


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