Enciclopedia jurídica

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Torturas y otros delitos contra la integridad moral

Derecho Penal

En la exposición de Motivos del Código Penal se pone de relieve la novedad que significa la tutela específica de la integridad moral, concepto que puede considerarse el denominador común de todo el Título, aunque su epígrafe haga referencia a la tortura como el más característico delito. Por ello creemos afortunada la modificación del nomen iuris del título que en el Anteproyecto de 1994 se denominaba «De la tortura y otros tratos degradantes». En relación con este texto, en el Informe del Consejo General del Poder Judicial se destaca que esta serie de figuras delictivas tiene como denominador común el constituir distintas modalidades de la conducta calificada como tortura en sentido técnico, es decir, los actos perpetrados por autoridades o funcionarios (no por particulares) encaminados a infligir dolor o sufrimiento a los sometidos a una investigación con el fin de obtener una confesión o información o de castigarlos.

Quizá recogiendo estas posturas doctrinales, los delitos de tortura y contra la integridad moral en el nuevo Código Penal han sido agrupados en un título autónomo y excluidos de los «delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes» (Código Penal de 1973) o de «los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales» (Código Penal de 1995).

De la doctrina constitucional deduce MUÑOZ CONDE que son lesivos para la integridad moral los actos violentos que contraríen la voluntad del sujeto pasivo, produciéndole sufrimientos y humillaciones. Supone, en definitiva, un atentado contra la voluntad como libre determinación de la persona o un ataque a la inviolabilidad de la persona humana y al derecho a ser tratado como un ser humano libre (GONZÁLEZ CUSSAC).

En la estructura del Título que analizamos podemos distinguir:

a) El delito común de trato degradante (art. 173).

b) El delito especial de tortura, con un tipo básico, un tipo agravado y un tipo específico (art. 174).

c) El tipo especial residual de atentado contra la integridad moral de las personas (art. 175).

d) El tipo especial de comisión por omisión (art. 176).

e) Las reglas concursales (art. 177).

A) El delito común de trato degradante (art. 173).

En la sistemática del nuevo Código Penal de 1995 se ha superado la postura clásica del anterior texto penal que consideró a la tortura y figuras afines como un delito propio de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, incluido dentro del Título relativo a los «Delitos contra la seguridad interior del Estado». El nuevo texto punitivo abandona este primitivo criterio, no sólo porque ahora se tipifica un delito común -es decir, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona-, sino porque el Título VII («De las torturas y otros delitos contra la integridad moral») se sitúa dentro de la secuencia de los clásicos «Delitos contra las personas» que ahora encabeza la parte especial del nuevo Código Penal: «Del homicidio y sus formas» (Tít. I), «Del aborto» (Tít. II), «De las lesiones» (Tít. III), «De las lesiones al feto» (Tít. IV), «Delitos relativos a la manipulación genética» (Tít. V), «Delitos contra la libertad» (Tít. VI) y «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral» (Tít. VII), entre otros.

En la descripción de este delito debemos distinguir una acción típica propiamente dicha -consistente en infligir a otra persona un trato degradante- y el resultado incriminado (menoscabo grave de la integridad moral de una persona).

El verbo típico, que describe la acción dolosa, es «infligir» que -según el Diccionario de la Lengua Española- procede del latín infligere (herir, golpear) y significa «Hablando de daños, causarlos, y de castigos, imponerlos». De manera que se puede decir que el verbo típico ha sido cuidadosamente elegido para destacar el sentido doloso de la acción típica.

Pero, realmente, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante». «Tratar» significa relacionarse con otra persona y así se describe la existente conexión entre el sujeto activo y pasivo de la acción.

La jurisprudencia de la Sala 5.ª del Tribunal Supremo se ha visto obligada a fijar unos criterios de calidad e intensidad que permitan decidir en qué momento un trato desconsiderado o abusivo deja de ser una falta de educación social (o falta disciplinaria) para convertirse en un verdadero trato degradante o inhumano. Y así, la calificación de una práctica como malos tratos ha de hacerse atendiendo a un mínimo de gravedad, a un trato que se pueda considerar como poco humano, vejatorio, que suponga infringir un sufrimiento que no tenga relación con la pedagogía militar o implique acciones o expresiones injuriosas, que alcancen determinada intensidad dependiente de las circunstancias del hecho (Sentencia de 14 de septiembre de 1992; (Ponente: señor SÁNCHEZ DEL RÍO SIERRA). Debe ser calificado como trato degradante -añade la sentencia de 23 de marzo de 1993 (Ponente: señor JIMÉNEZ VILLAREJO)- en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa, la utilización de la misma para el procaz divertimento de gentes, su anulación como persona libre, la negativa, en definitiva, de su dignidad de hombre. Y la sentencia de la misma Sala de 12 de abril de 1994 (Ponente: señor JIMÉNEZ VILLAREJO) diferencia el «trato degradante» con las expresiones levemente injuriosas o incorrectas desprovistas de grave carga ofensiva.

B) El delito de tortura (art. 174).

a. Encuadramiento sistemático y caracteres de este delito.

Si bien el artículo 174 del nuevo Código Penal regula este delito partiendo del texto del artículo 204 bis del Código Penal que se deroga (introducido por Ley 3/1978, en cumplimiento de la obligación contraída por España al ratificar la Convención contra la tortura de 1984) prescinde de configurar la tortura como un tipo agravado de otros delitos y le atribuye carácter autónomo (Informe del Consejo General del Poder Judicial). En su encuadramiento sistemático el delito de tortura ha abandonado su clásico emplazamiento entre los «Delitos de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes» para situarse, como hemos visto, en el Título VII denominado «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral».

En cuanto a los caracteres de este delito, lo primero que destaca es que el sujeto activo sólo puede ser una autoridad o funcionario público (en el tipo específico: un funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores), por lo que estamos ante un delito especial (DE LA CUESTA) impropio en la medida que tiene correspondencia con delitos comunes (MUÑOZ CONDE).

El artículo 174 del nuevo Código Penal describe el delito de torturas incriminando un tipo básico (primer párrafo del núm. 1 del precepto), que comienza con la frase: «comete tortura...», estableciendo mayor pena para el supuesto agravado (que se cualifica por la gravedad del atentado contra la integridad moral) y añadiendo un tipo específico donde se castiga con las mismas penas las torturas penitenciarias (núm. 2 del artículo).

En todos estos supuestos concurren los siguientes elementos:

- Sujetos activos especiales (autoridad o funcionario público).

- Abuso de su cargo por parte del sujeto activo.

- Elemento subjetivo del injusto, consistente en la finalidad de conseguir una confesión o información o castigar a cualquier persona por un hecho determinado o por meras sospechas.

- Verbo típico: someter a esa persona a las condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias (o de cualquier otro modo) produzcan el resultado típico previsto por el precepto.

- Resultado: ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión; o atentar de otro modo contra su integridad moral.

b. Tipo básico.

Analiza DE LA CUESTA la definición internacional de la tortura que en la línea abierta por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. en 1975, está contenida en el artículo 1 de la Convención contra la tortura de 1984, según el cual se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerará torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

El abuso del cargo por parte de la autoridad o funcionario constituye el primer requisito de la acción típica prevista en el artículo 174 del nuevo Código Penal. Se trata, como dice RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, de un abuso de la situación de inferioridad en que encuentra el sujeto pasivo; en realidad es un prevalerse de carácter público del culpable que se tipifica como delito autónomo, en lugar de integrar la circunstancia de agravación del artículo 22.7 del nuevo Código Penal.

El verbo que describe la acción típica es, sin duda, someter a la víctima a condiciones o procedimientos que produzcan resultados previstos en la infracción, que pueden resumirse en la causación de sufrimientos, quebrantamiento de su voluntad o atentado contra su integridad moral, como consecuencia residual.

c. Tipo agravado.

Lo que hemos llamado «tipo agravado» consiste en la previsión de una pena más elevada que la correspondiente al tipo básico (prisión de dos a seis años frente a uno a tres años), si el atentado fuera grave. Hay que entender que la gravedad del «atentado» contra la víctima hace referencia a todos los resultados de la conducta criminal, es decir: a sus sufrimientos facultades de conocimiento, discernimiento o decisión y a cualquier otro atentado contra su integridad moral.

d. Tipo específico: las torturas penitenciarias.

El núm. 2 del artículo 174 que comentamos, siguiendo la técnica del anterior artículo 204 bis, castiga con idénticas penas los mismos actos descritos en el tipo básico cuando los sujetos activos sean autoridades o funcionarios de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores y los pasivos detenidos, internos o presos. La novedad, respecto del texto precedente, es la inclusión entre los sujetos activos a las autoridades o funcionarios de centros de protección o corrección de menores y la consecuente adición, entre los sujetos pasivos, de los internos.

El tipo específico que analizamos se remite a «los actos a que se refiere el apartado anterior», es decir, a la acción típica básica consistente en someter a cualquier persona (en este caso a detenidos, internos o presos) a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. De forma que, de la interpretación del término «actos» empleado por el precepto, se deduce la no existencia de las finalidades que integran el elemento subjetivo del tipo básico (ALONSO PÉREZ).

C) Atentado contra la integridad moral (art. 175).

a. Encuadramiento sistemático y caracteres de este delito.

El artículo 175 del nuevo Código Penal describe un verdadero tipo residual de los delitos contra la integridad moral de las personas cometidos por autoridad o funcionario público. La infracción no se incluye entre los «Delitos de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes», que sería su lugar más apropiado, para no romper la unidad del Título VII que incrimina de forma autónoma las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

El delito guarda una gran analogía con el precedente delito de tortura (art. 174), de donde toma el sujeto activo, el abuso del cargo y uno de los resultados típicos (el atentado contra la integridad moral), prescindiendo de los demás elementos del delito de tortura precisamente para diferenciarse de éste y configurar un tipo residual. Este carácter se acentúa a la vista de las menores penas previstas en el precepto.

b. Acción típica.

La autoridad o funcionario público debe, en primer lugar, abusar de su cargo y tal elemento de la acción típica es literalmente idéntico al exigido en el delito de tortura, a cuyo comentario nos remitimos.

La expresión «fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior» delimita este tipo residual con el delito de tortura, de mayor gravedad. Significa que no deben concurrir los supuestos que harían aplicable el delito previsto en el artículo 174 del nuevo Código Penal. Excluye, por tanto, la aplicabilidad del tipo residual la concurrencia del elemento subjetivo del injusto constituido por la finalidad de obtener una confesión o información (tortura indagatoria o inquisitiva) o castigar a una persona por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido (tortura vindicativa). Pero, aún cuando no exista tan elemento, tampoco deben producirse -como consecuencia del sometimiento de la víctima a determinadas condiciones o procedimientos- dos de los resultados que caracterizan al tipo mixto alternativo de tortura: la perpetración de sufrimientos físicos o mentales o la supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión del sujeto pasivo. Si, por el contrario, se produce el tercer resultado (atentado contra la integridad moral) y la ausencia del mencionado elemento subjetivo, nos encontramos ante el tipo residual que analizamos.

D) El tipo especial de comisión por omisión (art. 176).

a. Caracteres de este delito.

Ya advertía, con razón, el Informe del Consejo General del poder Judicial que no es obstáculo para la configuración de la tortura como actos perpetrados por autoridades o funcionarios, el mantenimiento en el texto del tipo de tortura cometida por otras personas distintas a la autoridad o funcionario autor directo, pues aparecen éstos en posición de garantes, que los hace responsables de los hechos cometidos por su instigación o con su consentimiento, en la línea reconocida por el Convenio de 1984.

b. Acción típica.

La doctrina (RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, MUÑOZ CONDE, DE LA CUESTA, MAQUEDA ABREU, VIVES ANTÓN, PUIG PEÑA, ALONSO PÉREZ) califica la forma comisiva como de comisión por omisión, añadiendo que el tipo presupone que la autoridad o funcionario quedan situados en la posición de garante que les hace responsables de los hechos perpetrados por los autores directos, por omitir impedirlos pudiendo hacerlo (RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, VIVES ANTÓN). Sin embargo, DE LA CUESTA matiza esta naturaleza desde la perspectiva de SILVA SÁNCHEZ, estimando que no se trata de un caso de omisión pura de garante expresamente tipificada, sino de una omisión referida a resultado legalmente tipificada y que se equipara directamente por la misma ley a la comisión. MAQUEDA ABREU estima que puede apreciarse autoría (en comisión por omisión) cuando el funcionario, teniendo la posibilidad de intervenir en el hecho (dominio «potencial») para evitarlo, no lo hace, en contra de lo que prescribe su deber de actuar. Añadiendo que se adopte un criterio formal para la determinación del deber de garante que tome como fuente la ley o una perspectiva material que descanse en la función de protección que compete a ciertas personas, no cabe dudar de la posición de garante del funcionario judicial, policial o penitenciario y su conducta debe se calificada como autoría de comisión por omisión.

En todo caso, pese a la criticable oscuridad del precepto, es evidente que la conducta tipificada en el artículo 176 que analizamos satisface los requisitos establecidos en el artículo 11 para la comisión por omisión: 1.º La no evitación del resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, debe equivaler a su causación. 2.º Debe existir una específica obligación legal de actuar. Todo lo cual nos lleva a concluir que resulta superfluo el tipo previsto en el artículo 176.

E) Las reglas concursales (art. 177).

Se trata de la regulación del concurso entre los delitos que integran el Título VII («De las torturas y otros delitos contra la integridad moral») y los otros resultados (lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero) distintos del atentado a la integridad moral. Desechando la técnica propia de los delitos calificados por el resultado, el artículo 177 del nuevo Código Penal establece que se castigarán aquellos hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél (el referido resultado lesivo o dañoso) ya se halle especialmente castigado por la ley.

El artículo 177 parte de un supuesto: el carácter autónomo de todos los delitos previstos en el Título VII (trato degradante, tortura y atentado contra la integridad moral) que, sin embargo, trata conjuntamente al definir el «atentado a la integridad moral», como resultado común a todos ellos. Ahora bien, además de este resultado típico se pueden producir otras consecuencias de las conductas incriminadas y, justamente, cuando estos resultados consisten en la producción de lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, entra en juego la regla especial que constituye la razón de ser del precepto.

La función del artículo 177 es clarificar que, en los supuestos de atentados contra la integridad moral, se excluyen las reglas del «concurso ideal» y del «concurso medial» (art. 77) así como del «delito continuado» (art. 74), mediante la técnica de romper la unidad de hecho para rechazar toda posibilidad de concurso ideal y, especialmente, toda conexidad entre la acción y los resultados lesivos con el fin de impedir la aplicación de los favorables efectos -en orden a la aplicación de las penas (arts. 74 y 77)- del concurso medial y del delito continuado. Por ello, no le falta razón a ALONSO PÉREZ cuando escribe que este precepto opta por el concurso real de delitos, con los que se impondrían todas las penas correspondientes a las diferentes infracciones para su cumplimento simultáneo, si fuera posible y, en otro caso, siguiendo el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo (art. 75). En el mismo sentido, MUÑOZ CONDE y GONZÁLEZ CUSSAC entienden que se trata de una norma expresa para evitar la aplicación del concurso ideal o medial, excluyendo también el concurso de leyes y la regla de la absorción.

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