Enciclopedia jurídica

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Suposición de parto y alteración de la paternidad estado o condición del menor

Derecho Penal

(Artículos 220 a 222 del Código Penal)

El nuevo Código Penal regula en el Capítulo II del Título XII, «Delitos contra las relaciones familiares», y, en concreto en los artículos 220 a 222, los delitos de «suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor».

El nuevo capítulo tiene como antecedentes inmediatos el Proyecto de 1980 y el Anteproyecto de 1983, que abandonan la anterior sistemática del Código derogado al incluir los matrimonios ilegales, la suposición de parto y la alteración de paternidad en el nuevo título citado, mientras remiten la usurpación del estado civil (artículo 470 del Código Penal, texto refundido de 1973), junto con el delito de uso de nombre supuesto, a un nuevo capítulo autónomo entre los delitos contra la fe pública.

El artículo 220, cuyo precedente es el artículo 468 del Código Penal derogado, según la redacción dada al mismo por la reforma de 1983, tipifica tres conductas distintas: la suposición de parto -punto 1.º-, la ocultación o entrega a terceros de un hijo -punto 2.º-, y la sustitución de un niño por otro -punto 3.º-.

El bien jurídico protegido por el tipo penal en cualquiera de las modalidades de conducta enunciadas, atendida fundamentalmente la ubicación sistemática del precepto, lo constituye la familia, y en concreto la relación paterno-filial.

Sin embargo, tal conclusión no es de por sí aceptable sin matizaciones. Así ciertos autores -RODRÍGUEZ DEVESA, MUÑOZ CONDE- han mantenido, respecto al antecedente artículo 468 del Código Penal derogado, que el bien jurídico protegido es el estado civil familiar, en concreto la filiación, en cuanto una de las manifestaciones del mismo. Otros autores -BOIX REIG- mantienen que en estos delitos estamos en presencia de falsedades personales, en cuanto se altera la identidad de las personas en lo relativo a su estado civil y, consecuentemente, el bien jurídico protegido sería, en definitiva, la fe pública.

Entiendo, personalmente, que se trata de delitos pluriofensivos, pues las conductas tipificadas, tanto atacan la filiación y los derecho a ella inherentes, como el estado civil, del que la filiación constituye una de sus manifestaciones, como en definitiva la fe pública, en cuanto, constituyen verdaderas falsedades, que lesionen la confianza en el conocimiento de la capacidad de cada sujeto, expresado en su estado civil. Por ello, no faltan quienes apuntan -BAJO FERNÁNDEZ- que en definitiva el objeto de protección de estos delitos lo constituye el contenido jurídico, el conjunto de facultades, derechos y acciones que se derivan de un estado civil.

Tres, decíamos, son las conductas que se tipifican en el precepto analizado. En primer término, la suposición de parto, esto es, la conducta consistente en simular haber dado a luz un niño vivo. Ello implica, aunque no se deduzca del tenor literal del precepto, que se haya producido en efecto el alumbramiento de un recién nacido, pero que dicho alumbramiento se atribuya a una madre que realmente no lo es, y que simule su propio parto. En definitiva, y aun cuando exista alguna jurisprudencia contraria, la conducta consiste en fingir que un niño ha nacido de mujer que no es su madre, sin que la Ley exija que se haya fingido expresamente la existencia de un parto o de un embarazo.

Sujeto activo del delito, aun cuando algún sector doctrinal apunta que puede serlo cualquiera, ha de serlo la mujer que finge su propio parto, y, en su caso, por cooperación necesaria -artículo 28.b-, la madre verdadera del recién nacido, o quien proporciona éste. Sujeto pasivo lo será el propio nacido, al que se hace aparecer con filiación distinta, cuyo estado de filiación se altera, al suponerlo hijo de quien no es su madre.

Es precisa, en todo caso, la existencia de un niño, pues no constituye suposición de parto, sino un mero delito de falsedad, la inscripción de un nacimiento inexistente. Tampoco integraría el tipo el fingimiento de haber dado a luz un niño muerto.

Es un delito doloso, sin que el tipo requiera un específico elemento subjetivo del injusto, siendo el móvil absolutamente indiferente.

El delito se consuma al concluir la simulación, al presentar como propio el hijo que no lo es, sin que se requiera la realización de actos de determinación formal del estado civil del nacido.

La segunda de las conductas tipificadas consiste en la ocultación o entrega a terceros de un hijo para alterar o modificar su filiación. Se trata, desde el punto de vista material -BOIX-, de desvincular al hijo de los padres mediante su desaparición del entorno social en que dicha relación de filiación deba mostrarse o a través de su entrega a terceros.

Sujeto activo del delito han de serlo necesariamente los padres, precisamente por la referencia del tipo al hijo, quien a su vez es el sujeto pasivo del delito.

Siendo como en el caso anterior un delito doloso, contiene un elemento subjetivo del injusto, «para alterar o modificar su filiación», ánimo específico que de no concurrir excluye el tipo, pudiendo pasar a integrar la conducta el previsto en el artículo 229.2, o, en su caso, en el artículo 231.1 del nuevo Código.

El delito se entiende consumado con la realización de la conducta tipificada sin que sea preciso se produzca la efectiva pérdida, alteración o modificación perseguida de la filiación.

La tercera de las conductas tipificadas, la sustitución de un niño por otro, supone, desde el punto de vista material, la existencia de un intercambio de dos niños, modificando la filiación de ambos. Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, y sujeto pasivo, ambos niños. Si bien el delito es esencialmente doloso, admite la forma culposa -tal y como mantenía RODRÍGUEZ DEVESA en relación con el derogado artículo 468, párrafo 1- cuando se produjera en centros sanitarios o socio-sanitarios y la sustitución fuese llevada a cabo por los responsables de su identificación y custodia y debida a grave imprudencia de los mismos.

El tipo, como en los supuestos anteriormente analizados, se consuma con la mera realización de la conducta descrita, esto es, la sustitución.

La penalidad para los supuestos de suposición de parto y de ocultación o entrega a terceros de un hijo, es la prisión de seis meses a dos años, mientras que la sustitución se castiga con prisión de 1 a 5 años en su forma dolosa y de seis meses a un año, en su forma culposa, para los facultativos o encargados de la identificación y custodia de los niños sustituidos. Así mismo, se contempla la posible imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, para los ascendientes por naturaleza o adopción que cometieren el delito en cualquiera de las modalidades citadas.

El artículo 221 del Código Penal recoge un nuevo tipo delictivo no contemplado por el texto que se deroga. La conducta típica consiste en la entrega a otra persona de un hijo, descendiente o cualquier otro menor, aunque no concurra relación de parentesco, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción y mediando compensación económica.

Sujeto activo del delito pueden ser, según medie o no relación de filiación o parentesco en 2.º grado ascendente, los padres, los abuelos o cualquier otra persona sea o no pariente, en cualquier otro grado, del menor. Sujeto pasivo ha de serlo un menor, sin que se exija que sea niño o recién nacido.

El delito, en su aspecto subjetivo, sólo admite la modalidad dolosa, exigiéndose se dé un doble elemento subjetivo del injusto, la finalidad o móvil perseguido -establecer una relación análoga a la de filiación- y el ánimo de lucro -mediando compensación económica-.

Desde el punto de vista objetivo, la conducta típica contempla dos fases: la entrega del hijo descendiente o menor a un tercero, y la elusión en dicha entrega de los procedimientos legalmente establecidos para la guarda, acogimiento o adopción (V. artículos 172 a 180 y 303 a 306 del Código Civil y artículos 1.825 a 1.832 de la L.E.C.v, así como Convenio Europeo de 20 de mayo de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, ratificado por Instrumento de 9 de mayo de 1984); el dolo ha de venir referido al conocimiento y voluntad de ambos elementos de la conducta delictiva.

Se trata, como en los supuestos anteriores, de un delito de mera actividad.

La penalidad establecida es la de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de cuatro a diez años.

El punto 2 del citado artículo sanciona con la misma pena -aunque desde mi punto de vista debe entenderse que sólo con la privativa de libertad- a la persona que lo reciba y al intermediario, y ello, aunque la entrega se hubiese efectuado en país extranjero (V. artículo 96.1 de la Constitución, 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1 del Código Civil).

Finalmente, el párrafo 3 del precepto objeto de comentario determina se imponga a los culpables del delito la pena de inhabilitación especial de 2 a 6 años para el ejercicio de actividades relacionadas con guarderías, colegios, orfanatos u otros establecimientos análogos, cuando los hechos se cometieren utilizando tales establecimientos, así como la posibilidad de acordar el cierre o clausura temporal de los mismos por plazo superior a 5 años (V. artículo 129.1.a del Código Penal).

Por último, el artículo 222, del que es antecedente el artículo 469 del Código derogado, prevé una agravación de las penas previstas en los artículos 220 y 221 para los educadores, facultativos, autoridad o funcionario que realice -no simplemente que coopere como exigía el derogado artículo 469- las conductas descritas en los citados artículos 220 y 221 en el ejercicio de su profesión o cargo.

La agravación de las penas -inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de 2 a 6 años- se establece en función de los sujetos, que han de actuar al realizar la conducta punible en el ejercicio de su profesión o cargo -elemento normativo-, por lo que si actúan a título particular no les es de aplicación la citada agravación.


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