Enciclopedia jurídica

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Recursos en materia electoral

Derecho Constitucional

De acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.), es posible la revisión judicial de los acuerdos adoptados por la Administración Electoral, con arreglo al siguiente régimen:

Contra los acuerdos de las juntas de proclamación de candidaturas y candidatos(es decir, el acto del procedimiento por el que se determinan las candidaturas que contenderán por los sufragios en cada circunscripción), puede interponerse recurso ante el Juzgado de los contencioso-administrativo correspondiente al ámbito de la junta autora del acuerdo, estando legitimados para ello los candidatos excluidos y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada (no se exige expresamente que concurran en la misma circunscripción pero así debe entenderse por analogía con lo previsto en el art. 110.b L.O.R.E.G.); el plazo es de dos días a partir de la publicación de los candidatos proclamados; la tramitación es sumaria y contra la resolución que recaiga únicamente cabe el recurso de amparo electoral.

No cabe otro procedimiento de revisión de estos acuerdos. Ni como recursos ante la junta superior, ni por la vía de las reclamaciones o protestas en el acto del escrutinio.

Contra la proclamación de electos(y contra la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales) puede interponerse el llamado recurso contencioso-electoral; de acuerdo con el art. 70.2 de la Constitución, «la validez de las actas y credenciales» de los diputados y senadores ha de estar sometida al control judicial, por lo que ya no cabe en nuestro ordenamiento el procedimiento tradicional y politizado, de revisión por las propias Cámaras de la validez de las elecciones (revisión de actas).

El recurso contencioso-electoral puede interponerse por los candidatos proclamados o no proclamados y por las candidaturas concurrentes en la circunscripción o por los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que las hubieran presentado.

Para la interposición de estos recursos no hay que agotar ninguna vía administrativa previa. No obstante, los vicios o irregularidades que sirvan de base al recurso han debido ser denunciados, impugnados y protestados a lo largo del escrutinio; no existe una preclusividad absoluta, por cuanto la falta de utilización de estos mecanismos previos de depuración de vicios puede estar justificada. Pero sí se requiere una conducta diligente y leal del recurrente. Este es un principio tradicional en la materia: la conducta del que reclama después de conocer el resultado se contempla con disfavor, pues no contribuye a la depuración del proceso electoral y puede otorgarle una ventaja injusta, ya que únicamente reclamará los vicios que le perjudican y únicamente allí donde le perjudican.

Estos recursos tienen carácter urgente y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación.

La sentencia puede acordar la inadmisibilidad del recurso, así como la validez de la elección (indicando en su caso la lista más votada, extremo determinante de la designación de los alcaldes si ningún concejal es elegido para el cargo por mayoría absoluta del Ayuntamiento). Para llegar a otro pronunciamiento es preciso constatar irregularidades invalidantes con incidencia sobre el resultado, pues de otro modo se aplicaría el principio de conservación de los actos, que juega intensamente en materia electoral. El pronunciamiento judicial consistirá (a modo de escrutinio judicial), cuando fuera posible, en la anulación total o parcial de la proclamación de electos y consiguiente proclamación en su lugar de quienes corresponda; el contenido de la sentencia puede ser puramente anulatorio y entonces ella misma deberá acordar la necesidad de nueva convocatoria y consiguiente repetición del proceso. La anulación se limitará a la mesa o mesas afectadas por las irregularidades, lo que no parece excluir que la nulidad se refiera a todas las de la circunscripción, cuando tal sea la situación comprobada, y únicamente procederá cuando los resultados en aquéllas afecten al de la circunscripción. La sentencia puede establecer que la repetición se limite a la votación, sin reabrir todo el proceso electoral.

Por lo demás, todos los demás actos de las juntas electorales son revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


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