Enciclopedia jurídica

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Recurso contencioso-electoral

[DCon] Vía de impugnación de los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. Podrán interponer el correspondiente recurso en el plazo de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos: 1) los candidatos proclamados o no proclamados, 2) los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, y 3) los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción. El referido recurso se interpondrá ante la Junta Electoral correspondiente, cuyo Presidente habrá de remitir a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma en el caso de elecciones locales y autonómicas, y a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el supuesto de elecciones estatales o al Parlamento Europeo.
LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, arts. 109 a 120.

Es el mecanismo jurídico para impugnar los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. Están legitimados para recurrir (1) los candidatos proclamados o no proclamados, (2) los representantes de las candidaturas concurrentes, (3) las formaciones políticas que concurren a las elecciones. El Ministerio fiscal es parte en el recurso. Este se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos. El escrito del recurso, con la documentación oportuna y un informe de la Junta, será remitido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Emplazados los recurrentes, podrán proponer prueba. A su término, se dictará sentencia, contra la que sólo cabrá recurso de aclaración.

Ley orgánica de Régimen electoral general, artículos 109 a 117.


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