Enciclopedia jurídica

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Exequatur

Derecho Internacional Privado

Si bien las sentencias judiciales por el carácter exclusivo de la competencia jurisdiccional del Estado tienen un ámbito de aplicación territorial, existe una necesidad práctica de dotarlas de eficacia extraterritorial porque en muchas ocasiones podrían quedar incumplidas. Además la exigencia básica del Derecho Internacional privado de garantizar la coexistencia y cooperación entre los ordenamientos jurídicos ha llevado a los diversos sistemas jurídicos a establecer mecanismos que garanticen el reconocimiento extraterritorial de tales decisiones.

En Derecho español y al margen de cualquier procedimiento especial, la sentencia extranjera, dada su naturaleza de documento público extranjero, puede desplegar un efecto probatorio. Es medio de prueba de la situación jurídica creada o reconocida en la propia sentencia, de las manifestaciones de las partes en el proceso, etc. siempre que cumpla los requisitos establecidos por los artículos 600 y 601 de la L.E.C. La nueva L.E.C. regula dichos requisitos en sus arts. 144 y 323. Además, nuestro país es parte en algunos Convenios internacionales que establecen un sistema automático de reconocimiento de las sentencias extranjeras, sin necesidad de procedimiento especial alguno, procedimiento que será sin embargo necesario en caso de que se pretenda una ejecución o en otros supuestos establecidos convencionalmente. Entre ellos destacan especialmente los convenios multilaterales de Bruselas relativo a la Competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil y comercial de 27 de septiembre de 1968 y el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Además deben destacarse los Convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y la República Federal de Alemania hecho en Bonn el 14 de noviembre de 1983 y entre España y Austria hecho en Viena el 17 de febrero de 1984.

Como se ha señalado (FERNÁNDEZ ROZAS-SÁNCHEZ LORENZO) el sistema de reconocimiento automático no supone un reconocimiento incondicional sino que la verificación de las condiciones establecidas para el reconocimiento y la consecuente atribución del efecto concreto, las realiza la autoridad judicial o administrativa ante la que se solicita dicho efecto.

Sin embargo, salvo el sistema convencional al que se acaba de hacer alusión, la eficacia de las sentencias extranjeras en España como actos de jurisdicción, y ya no como documento público, requiere un control especial denominado exequatur, a través del que se verifican determinados requisitos previstos en el Derecho español autónomo o convencional. El exequatur será pues preciso para que la sentencia extranjera despliegue efectos tales como el ejecutivo, el de cosa juzgada o el constitutivo.

El sistema español de exequatur prácticamente inmodificado desde la L.E.C. de 1855 está regulado en los artículos 951 a 958 de dicho cuerpo legal.

El artículo 951.4 de la L.E.C. configura tres regímenes distintos de exequatur (convencional, reciprocidad y condiciones), los cuales están ordenados en una relación jerárquica: si resulta aplicable un convenio deberá observarse exclusivamente el régimen jurídico previsto en él; si no existe convenio aplicable deberá aplicarse el régimen de reciprocidad; si no queda acreditada la reciprocidad positiva ni negativa, operará el régimen de condiciones. Sin embargo, el régimen de reciprocidad ha operado en la práctica de forma cumulativa con el de condiciones lo cual ha supuesto su escasa utilidad y sentido. Debe ser pues particularmente tenido en cuenta el régimen convencional que cada vez presenta una mayor complejidad por el elevado número de convenios internacionales de reconocimiento tanto bilaterales como multilaterales y tanto especiales por razón de la materia como generales.

Los presupuestos o condiciones de exequatur que debe analizar el Juez competente y que son básicamente comunes a los tres regímenes son los siguientes: Regularidad formal (verificación de la autenticidad de la sentencia extranjera tanto respecto de la ordenación procesal extranjera, como respecto de la española), regularidad procedimental (verificación de que en el procedimiento seguido en el extranjero y del que ha emanado la sentencia cuyo reconocimiento se pretende en España se han respetado los derechos de defensa de las partes o en general no se ha vulnerado nuestro orden público procesal), inexistencia de contradicción con una decisión judicial española ya sea ésta firme o en trámite; no contrariedad de la sentencia extranjera con el orden público español, y control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen (que en el régimen convencional se verificará de acuerdo con las disposiciones convencionales, y en el autónomo supondrá la defensa de las competencias exclusivas de los Tribunales españoles -ex. artículo 22.1 de la L.O.P.J.- y la exclusión de los foros exorbitantes extranjeros). Por último, algunos convenios internacionales prevén un último presupuesto, el control de la ley aplicada, que supone la negación del exequatur si la ley aplicada por el tribunal extranjero no es la aplicable según las normas de conflicto del foro, que sin embargo no debe en ningún caso verificarse en el régimen de condiciones.

El procedimiento de exequatur en el régimen de reciprocidad y de condiciones y en defecto de disposición convencional aplicable, está regulado en los artículos 955 a 58 de la L.E.C. El tribunal competente para otorgar el reconocimiento es el Tribunal Supremo; presentada la solicitud de exequatur con la sentencia legalizada y traducida, se deberá oír a la parte contra la que se dirige y al Ministerio fiscal por un periodo de 9 días. Para citarla, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada disponiendo de un término de treinta días para comparecer. Pasado el mismo, el Tribunal Supremo proseguirá el procedimiento, resolviendo por auto no susceptible de ulterior recurso. Si se pretende además la ejecución, se envía una certificación del auto a la Audiencia del lugar del domicilio del condenado, y la Audiencia da orden al Juez correspondiente al foro del demandado o al del locus executionis para que proceda a su cumplimiento.

Del latín exsequatur, que ejecute o cumplimente. En Derecho Internacional Público, documento por el cual un cónsul es reconocido como tal en el Estado donde ha de desempeñar sus funciones. | En Derecho Canónico, pase o autorización que el gobierno concede para que las bulas y rescriptos pontificios sean observados como legislación nacional. | En ciertos países, como Francia, fórmula judicial para hacer posible la ejecución de fallos y resoluciones dictadas en país extranjero. | Asimismo, autorización o fuerza ejecutiva que los presidentes de los tribunales civiles y de comercio conceden a las sentencias arbitrales.


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