Enciclopedia jurídica

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Desobediencia de autoridades y funcionarios

Derecho Penal

El Código Penal en el Título XIX del Libro II «Delitos contra la administración pública», castiga la desobediencia de autoridades y funcionarios en los artículos 410 y 411 ubicados en el Capítulo III bajo la rúbrica «De la desobediencia y la denegación de auxilio». Los delitos tipificados en este capítulo hacen referencia a los principios de coordinación y jerarquía administrativa y ambos principios resultan fortalecidos merced a estos preceptos, pero no constituyen exactamente el objeto de la tutela que más bien ha de cifrarse en el ejercicio legítimo de autoridad y dicho ejercicio es legítimo en la medida en que esté orientado a servir los intereses generales con sujeción a los principios fijados en la Constitución y con sometimiento pleno a la Ley y al derecho (art. 103 de la Constitución).

El concepto de autoridad y funcionario público viene previsto en el Código Penal: «A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las asamblea legislativa de comunidad autónoma y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas».

El artículo 410 del Código Penal dispone: «Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de una precepto de Ley o de cualquier otra disposición general».

En primer lugar entre quien dicta la orden y quien la recibe debe existir una relación jerárquica establecida por el Derecho Administrativo funcionarial, la jerarquía se apoya en la subordinación y no puede confundirse con el deber de colaboración entre poderes o instituciones, ya que en estos supuestos no existe subordinación. Por su parte, los destinatarios del mandato han de ser autoridades o funcionarios públicos sometidos jerárquicamente y relacionados con su superior a través del Derecho Administrativo y disciplinario.

Por lo que hace referencia a las resoluciones judiciales, el deber de cumplimiento para el funcionario o autoridad tiene lugar siempre aun cuando no exista una relación de subordinación jerárquica entre quien las imparte y el obligado a obedecer.

La orden ha de estar revestida de los correspondientes requisitos ajustados a la naturaleza de la misma, ello no significa que necesariamente deba tratarse de órdenes transmitidas por escrito, aunque la expresión «formalidades legales», así induzca a creerlo, así mismo deberá estar dirigida a funcionario concreto o concretable, lo que excluye órdenes dirigidas a colectivos de funcionarios, con motivo mayor deben excluirse las disposiciones reglamentarias o contenidas en circulares, pues carecen del carácter imprescindible de mandatos específicos y singulares. La orden debe provenir del superior jerárquico competente por razón de la materia y en su caso, de la clase de órgano y del territorio jurisdiccional. Por su parte, las resoluciones judiciales vienen definidas en los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 244 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que deba entenderse por «decisión» no acaba de estar claro, dado que tanto las resoluciones judiciales como las órdenes portan un contenido decisorio, quizás la razón de su inclusión en el precepto se deba a una finalidad ejemplificadora para no dejar fuera del tipo algunos acuerdos o determinaciones.

La acción típica consiste en negarse abiertamente a dar cumplimiento a una resolución judicial, decisión u orden de autoridad, la previsión de que la negativa ha de ser abierta ha llevado en ocasiones al equívoco de entender la necesidad de una declaración expresa, pero no existe obstáculo legal para apreciarla en los casos en los que el subordinado adopta una visible pasividad, sin necesidad de manifestación de rechazo.

no es admisible en este delito ni la tentativa ni la complicidad ya que se trata de un delito de propia mano formal y omisivo.

En el apartado segundo del artículo 410 se recoge una causa de justificación específica para las autoridades y funcionarios que no den cumplimiento a una orden que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de la Ley o de cualquier otra disposición general, esta amplia designación de fundamentos alcanza desde la Constitución a los reglamento generales.

El artículo 411 del Código Penal dispone: «La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido por cualquier motivo que no se el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubiesen desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años».

El presente tipo descansa en el hecho de que el funcionario que recibe una orden, puede en un primer momento mantener dudas sobre la corrección de la misma, aunque esas dudas no estén fundadas en la ilegalidad de la orden, sino en defectos de forma o de fondo que las mismas presentes, pudiendo someter estas circunstancias al superior a fin de que este reconsidere su decisión la suspensión del cumplimiento puede producirse también sin demostración, es decir, cuando el funcionario no expone sus dudas ante el superior, sin embargo poco importa esta circunstancia ya que lo que abre paso al delito es que el superior haya confirmado la orden dada.

El delito se perfecciona después de que el superior, conociendo la suspensión de la ejecución de su orden y los motivos que la animan, insiste en la orden rechazando la excusa para no dar cumplimiento; quiere esto decir que el delito se consuma no en el momento de la suspensión, sino en el de la desobediencia que acaece al recibir la orden por segunda vez.

En cuanto a la pena aplicable a este delito es mayor que la que corresponde a la desobediencia pura del artículo 410 del Código Penal, lo que tiene su fundamento en el hecho de que el funcionario en este caso incurre en una contumacia ya que desobedece el cumplimiento de una orden que se le reitera, pudiendo haber despejado en su caso las dudas que tuviese sobre su legalidad, corrección u oportunidad, esta perseverancia justifica el mayor castigo. La norma descansa en el presupuesto del incumplimiento previo, cuales sean los motivos de ese incumplimiento o suspensión es algo que el tipo no dice, pero sí queda claro que no se tratará de casos de ilegalidad manifiesta, pudiendo ir desde objeciones de legalidad hasta cualquier otra consideración, incluso extrajurídica.

Por último, es un delito de propia mano que no admite complicidad ni tentativa por ser de carácter formal, es también de peligro abstracto porque no se espera un resultado de la desobediencia que en todo caso atenta contra el buen orden y funcionamiento normalizado de las instituciones y servicios públicos.


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