Enciclopedia jurídica

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Contribuciones especiales

[DF] Tributos que gravan el beneficio o el mayor valor de los bienes del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos. Tiene las siguientes características: 1) financian los gastos de inversión; 2) su establecimiento es potestativo; 3) lo recaudado por la contribución especial se destina a la obra pública para la que se pidió, y 4) tienen aplicación en el ámbito de las haciendas locales.
LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, art. 2; LHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, arts. 28 ss.

Derecho Administrativo Local

Según el art. 2 de la L.R.H.L., la Hacienda de las Entidades Locales está constituida, entre otros recursos, por los tributos propios, clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos. Las contribuciones especiales son un tributo basado en el principio del beneficio especial, de imposición facultativa (a diferencia del régimen anterior, en que se determinaban las obras y servicios que obligatoriamente debían financiarse por contribuciones especiales), y afectado, pues las cantidades recaudadas por este concepto sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubieran exigido (art. 29.3 L.R.H.L.).

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas (art. 28 L.R.H.L.). Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la L.G.T. especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. Considerándose, a estos efectos, personas especialmente beneficiadas: en las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos; en las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas; en las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente, y en las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas (art. 30 L.R.H.L.).

La base imponible está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. Coste que estará integrado por el coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos; por el importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios; por el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos por el art. 77 de la Ley de Patrimonio del Estado; por las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados; por el interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. En todo caso, el coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión, de modo que si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. Se entiende pos coste soportado por la Entidad local la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Cuota:la base imponible se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (V.). Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades y Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. En el caso de construcción de galerías subterráneas el importe de la contribuciones especiales será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente. En el supuesto de que las leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. Una vez determinada la cuota individual, la Corporación podrá conceder el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años (art. 33).

Devengo: las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse, pero, una vez aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, podrá exigirse el pago anticipado en función del importe del coste previsto para el año siguiente, sin poder exigir el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran realizado (art. 33).

La exacción de las contribuciones especiales exige la previa y simultánea adopción del acuerdo de imposición y de su ordenación para cada caso concreto, comprendiendo esta ordenación la determinación del coste previsto, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y los demás elementos del tributo, aunque para éstos puede remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones especiales si la hubiere. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación y determinadas las cuotas individuales, éstas serán notificadas a cada sujeto pasivo.

Los propietarios o titulares afectados por las contribuciones especiales, que representen la mayoría absoluta de éstos y los dos tercios de las cuotas a satisfacer, podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de las que les corresponda. También podrá constituirse la Asociación durante el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales (arts. 36 y 37).

Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes a causa de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de algún servicio público. En consecuencia, se trata de una carga tributaria impuesta a unas personas determinadas en razón del beneficio o ventaja que para ellas o sus bienes se deriva de la actuación administrativa dirigida a satisfacer una necesidad colectiva que, además, repercute favorable y singularizablemente en favor de los obligados a pagar la contribución especial. Tal es el caso de la construcción de una carretera respecto a los propietarios de los terrenos colindantes. Aunque la imposición de estos tributos deriva de la voluntad expresada en una ley, su aplicación y, en definitiva, su imposición queda en manos de las Haciendas locales. Se trata, por tanto, de los llamados tributos locales.

Constitución, artículo 142. Ley general Tributaria, artículo 26.

Dentro de las exacciones municipales, las contribuciones especiales es un tributo establecido en razón del beneficio especial que determinadas actuaciones municipales conllevan a ciertas personas. El hecho imponible de las contribuciones especiales es la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas. Se consideran obras y servicios locales, entre otros, los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de las obras que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. Lo recaudado por contribución especial sólo podrá destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Ley de Haciendas locales, artículos 28 y 29.


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