Enciclopedia jurídica

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Agencias europeas

Derecho de las Comunidades Europeas

La Unión Europea es un fenómeno en continúa evolución. Correlativamente, la estructura administrativa que está a su servicio adopta nuevas formas para responder a las nuevas exigencias de la integración. Así, junto a los servicios que configuran la administración comunitaria propiamente dicha surge una «administración paralela» (ALONSO GARCÍA) formada por comités y agencias. Estas últimas, que es de lo que me voy a ocupar aquí, se caracterizan frente a los comités por tener personalidad jurídica propia y por permitir aplicar el Derecho Comunitario a través de un sistema de red en el que son parte esencial las correspondientes administraciones nacionales, a través de órganos creados en muchos casos exclusivamente para ser el interlocutor de las agencias europeas.

Debemos insistir en este último punto porque es importante. Una de las principales tendencias de los últimos años en la Unión Europea es el papel cada vez más intenso que va adquiriendo la administración comunitaria en la ejecución del Derecho comunitario, en detrimento del que venían desempeñando las administraciones nacionales en aplicación del principio de administración indirecta. Pues bien, las agencias, posibilitando un modelo de administración integrada, están siendo un modo de compaginar la expansión de la intervención comunitaria con el interés de los Estados Miembros de que no quede arrinconado el criterio de administración indirecta. Debe concluirse, por tanto, que las agencias constituyen el instrumento ideal para poner en práctica los principios de lealtad institucional y cooperación entre la U.E. y los Estados Miembros ex art. 10 (a. art. 5) T.C.E. en el ámbito de la aplicación administrativa de las normas comunitarias.

Las agencias, como modelo de administración, presentan también otras virtudes, que son las que han disparado su uso, primero en Estados Unidos y más recientemente en Europa (estas virtudes, por tanto, ya no son específicas de su uso en el marco de la U.E.). De un lado, en tanto administraciones expertas e independientes del poder político son idóneas para la regulación de sectores donde el elemento técnico es preponderante. Precisamente por ello una de las constantes es dotarlas de facultades para obtener datos e informaciones completas e imparciales. De otro, y también pensando en que su función fundamental, será la regulación de determinados sectores, la posibilidad que ofrecen de participación de los intereses privados presentes en el sector regulado a través de la integración en su estructura decisional de representantes de dichos intereses.

Las agencias europeas hoy en funcionamiento son las siguientes once: el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional -Reglamento (C.E.E.) núm. 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de l975 (DO núm. L 39, de l3 de febrero de l975, pág. l)- la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo -Reglamento (C.E.E.) núm. l365/75 del Consejo, de 26 de mayo de l975 (DO núm. L l39, de 30 de mayo de l975, pág. l)- la Agencia Europea de Medio Ambiente -Reglamento (C.E.E.) núm. l210/90 del Consejo, de 7 de mayo de l990 (DO núm. L l20, de 11 de mayo de l990)- la Fundación Europea de Formación -Reglamento (C.E.E.) núm. l360/90, de 7 de mayo de l990 (DO núm. L l3l, de 25 de mayo de l990)- la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos -Reglamento (C.E.E.) núm. 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de l993 (DO núm. L2O8, 214, de l4 de agosto de l993)- el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías -Reglamento (C.E.E.) núm. 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de l993 (DO núm. L 208, de 24 de julio de l993)- la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el trabajo -Reglamento (C.E.) núm. 2062/94 del Consejo, de l8 de julio de l994 (DO núm. L 216,de 20 de agosto de l994)- el Centro de Traducción de los Organos de la Unión Europea -Reglamento (C.E.) núm. 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de l994 (DO núm. L 314, de 7 de diciembre de l994)- la Oficina de Armonización del Mercado Interior -Reglamento (C.E.) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de l993, sobre la marca comunitaria (DO núm. L 11, de 14 de enero de l994)- la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales -Reglamento (C.E.) núm. 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de l994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO núm. L 227, de 1 de septiembre de l994)- y el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia -Reglamento (C.E.) núm. 1035/97 del Consejo, 2 de junio de 1997-.

Veamos ahora, de un modo breve, algunas cuestiones sobre su régimen jurídico. En primer lugar, desde algunos ángulos (SS.T.J.C.E. 13/6/58, C- 9 y 10 /56; 14/5/81, C 98/80) se ha sostenido que no es compatible con un sistema de atribución competencial («Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado» afirma el art. 7 (a. art. 4) T.C.E.) el ejercicio de funciones por organismos creados por normas de Derecho derivado sin apoyo explícito en los tratados. Sin embargo, hoy es preferida una interpretación que, teniendo presente el carácter in fieri de la U. E., entiende descartable una visión rígida de los Tratados como es la que da origen a esa objeción. Se acepta, en consecuencia, como base jurídica suficiente para la constitución de agencias, aun cuando no se encuentre ningún precepto concreto de cobertura, el art. 308 (a. art. 235) T.C.E., siempre que se considere que es una decisión organizativa que va a contribuir a la mejor consecución de los objetivos de la U.E.

Por lo demás, recordar que tienen presupuesto propio y normas específicas en materia de personal (si bien no en pocas ocasiones éstas remiten a las normas aplicables con carácter general al personal comunitario) y que, aun cuando no se diga en ningún sitio, parece que responden de igual modo que las Instituciones comunitarias.


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