Enciclopedia jurídica

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Obtenciones vegetales

Derecho Mercantil

Las obtenciones vegetales se protegen en España a través del título de obtención vegetal otorgado por el Ministerio de Agricultura (Instituto Nacional de Plantas y Semillas de Vivero), de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 3/2000, anteriormente citada. Las obtenciones vegetales a las que se aplica la Ley nacional se caracterizan por cumplir los siguientes requisitos: novedad, homogeneidad y estabilidad. En el ámbito comunitario, se ha aprobado el Reglamento 2.100/94 sobre obtenciones vegetales comunitarias. Los requisitos materiales para la protección de las variedades vegetales comunitarias son el carácter distintivo, uniformidad y estabilidad en sus características y novedad. Los títulos de obtención vegetal comunitaria se otorgan por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

La cuestión más importante en la actualidad es la compatibilidad del título de obtención vegetal con el título de patente. En esta interesante cuestión inciden diferentes normas internacionales (las diversas redacciones del Convenio UPOV) y va a incidir la Directiva sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. En efecto, la Directiva establece un nuevo parámetro a la hora de juzgar la patentabilidad de invenciones vegetales, apartándose del criterio establecido en la Dec. de la Cámara Técnica de Recursos Decisión Plant Genetic Systems (Decisión de la Cámara Técnica de Recursos de la OEP de 21de febrero de 1995, T-356-93, 3.3.4, Plant Genetic Systems NV/Greenpeace).

Esta Decisión de la Cámara Técnica de Recursos excluye la posibilidad de que se concedan aquellas reivindicaciones de la patente que, aunque no se refieren directamente a una variedad vegetal, comprenden necesariamente en el tenor de la reivindicación variedades vegetales. Se trata, en efecto, de reivindicaciones que afectan tanto a variedades vegetales como a plantas que no cumplen los requisitos para ser calificadas como variedad vegetal (constituidos por la estabilidad y por la homogeneidad, puesto que la variedad vegetal se caracteriza por abarcar «una multiplicidad de plantas que son, en gran medida, las mismas en sus características y permanecen iguales dentro de límites de tolerancia en cada reproducción o ciclo de multiplicación»). La Cámara Técnica de Recursos reconoce que en la redacción de las reivindicaciones de la patente cuestionada se ha procedido de un modo cuidadoso para evitar que diera la impresión de que se reivindicaban variedades vegetales. A pesar de ello, del tenor de las reivindicaciones se deduce que la patente se extiende también a variedades vegetales. Abundando en este punto, la Decisión trae a colación el hecho de que los ejemplos que adujo en el procedimiento de concesión el entonces solicitante se referían a variedades vegetales. Otra cosa, en opinión de la Cámara Técnica de Recursos, acontecía en la Decisión T 320/87. Dicha Decisión versaba sobre semillas híbridas y plantas que no eran estables y que, consiguientemente, no podían calificarse como variedades. Ello era así porque en la multiplicación -al no ser homocigoto el producto resultante del procedimiento reivindicado- había de recurrirse a la planta madre. De esta manera, la reivindicación de una planta individual (la planta madre) no podría calificarse como una patente de producto. Algo análogo sucedía, conforme al parecer de la Cámara Técnica de Recursos, en la Decisión T 49/83.

La Decisión, tras desestimar la alegación de contrariedad al Orden Público de la Patente, considera que la exclusión de patentabilidad de las variedades vegetales en virtud del art. 53.b C.P.E. debe completarse con la posibilidad de patentar procedimientos microbiológicos y los productos resultantes («obtenidos») de los mismos contenida en este mismo artículo 53.b C.P.E. Sin embargo, la Cámara Técnica de Recursos estima que en la patente examinada no concurren los rasgos que caracterizan el procedimiento microbiológico, puesto que existe en el caso una fase microbiológica y otra de desarrollo, que no es microbiológica. Esta afirmación puede inducir la presunción de que se excluye la patente de producto para plantas. Además, la Decisión determina que las plantas modificadas genéticamente son variedades derivadas ex artículo 14.5 Convenio de la U.P.O.V., en su redacción de 1991. Por análogo razonamiento podría también excluirse la patente sobre animales transgénicos (cfr. Dec. Cámara Técnica de Recursos 3 de octubre de 1990, oncorratón, cfr. Gómez Segade, C.J.P.I., 9, pág. 5), pues igualmente el artículo 53.b C.P.E. excluye la patentabilidad de las «razas animales».

Sin embargo, desde el punto de vista nacional, no puede olvidarse que la norma española, constituida por el artículo 5.b L.P., sólo excluye de la patente las variedades vegetales que pueden acogerse a la citada Ley 12/1975 sobre protección de las obtenciones vegetales. A sensu contrario parece que la Ley española admite la patente de producto sobre plantas con tal de que esas plantas no puedan acogerse a la mencionada Ley. Sería deseable evitar una disparidad interpretativa puesto que, como es sabido, la patente europea se plasma en un haz de patentes nacionales. Resulta absurdo en estas circunstancias que la vía europea otorgue menos protección al solicitante de patente que la vía nacional. Sin embargo, el Convenio de la Patente Europea no ha podido prever -por la heterogeneidad de los Estados parte del mismo- un órgano jurisdiccional que unifique la interpretación de dicho Convenio, si bien es cierto que el Convenio establece causas tasadas de nulidad en el artículo 138 C.P.E. y que se ha producido un movimiento unificador de las legislaciones de los Estados parte del Convenio.

La Decisión de la Cámara Técnica de Recursos 3.3.4. (Química) de 13-X-1997 T 1054/96 ha planteado a la Alta Cámara de Recursos diversas cuestiones que implican la posible superación de la doctrina Plant Genetic Systems (Plantas Transgénicas Novartis, Asunto G 1/98).


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