Enciclopedia jurídica

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Acuerdos internacionales

Derecho de las Comunidades Europeas

La posibilidad de concluir acuerdos internacionales por la Comunidad con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales se funda en última instancia en el art. 281 (a. art.210) T.C.E., que le reconoce personalidad jurídica. Otros preceptos a tener en cuenta son el art. 310 (a. art. 238) T.C.E. que afirma que «la Comunidad podrá celebrar acuerdos [...] que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares» y el art. 300 (a. art. 228) T.C.E. que sienta el régimen aplicable a «los casos en que las disposiciones de este Tratado prevean la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o varios Estados u organizaciones internacionales».

Es el Tribunal de Justicia el que, en tanto que emite un dictamen previo a la celebración de los acuerdos internacionales, referido a su compatibilidad con los Tratados y a la capacidad de la Comunidad para concluirlo (ex art. 300 T.C.E. y art. 107.2 Reglamento de Procedimiento del T.J.), ha precisado las normas antedichas del T.C.E. En este sentido, el T.J. ha interpretado ampliamente esos preceptos declarando que el único límite se sitúa en si la Comunidad tiene o no competencia en la materia

La aplicación concreta de este principio, sin embargo, ha sido restrictiva. Tómese el Dictamen 1/94 de 15/11/94 relativo a la OMC en el cual el T.J. afirma que la política comercial común (circunscrita por el T. J. a la libre circulación de mercancías) sí es competencia exclusiva de la Comunidad, pero que los intercambios de servicios y la propiedad intelectual sólo lo es en parte, siendo necesario que también los Estados Miembros firmasen el acuerdo a pesar de que toda la negociación fue llevada a cabo por la Comisión. Corolario de este Dictamen es el apartado quinto del art. 133 (a. art. 113) T.C.E., introducido por el Tratado de Amsterdam, que declara aplicable, siempre que así lo decida el Consejo por unanimidad, a los intercambios de servicios y a la propiedad intelectual, el régimen de conclusión de acuerdos propio de las materias que integran la política comercial común. Es tanto como decir que, si así lo decide el Consejo por unanimidad, los intercambios de servicios y la propiedad intelectual pasarán a ser competencia exclusiva de la Comunidad. Véase también el Dictamen 2/94 de 28/3/96 relativo a la Convención Europea de Derechos Humanos, en el que se sostiene que, debido a no tener competencia atribuida en la materia, la Comunidad no tiene capacidad para adherirse a dicho convenio

La tramitación necesaria para la firma de los acuerdos internacionales está regulada en el art. 300 (a. art. 228) T.C.E.: la Comisión, previa autorización del Consejo y asistida por un comité especial designado por éste, llevará a cabo las negociaciones; el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y contando con dictamen (en algunas ocasiones conforme) del Parlamento y con el dictamen más arriba citado del Tribunal de Justicia (vinculante siempre), la conclusión de los acuerdos.

Los acuerdos internacionales firmados por la Comunidad Europea conforme a las condiciones indicadas forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario (S.T.J.C.E. 30 de abril de 1974, C. 181/73) y «serán vinculantes para las Instituciones de la Comunidad, así como para los Estados Miembros» (art. 300.7). Esto significa que son fuentes del Derecho comunitario subordinadas al Derecho comunitario originario como se desprende del control (a priori a través del dictamen antedicho, a posteriori por medio del recurso de anulación) de que son objeto por el T.J. utilizando los Tratados como parámetro, pero jerárquicamente superiores a las de Derecho comunitario derivado. Así lo viene confirmando el T.J. cuando procede a controlar la adecuación de éstas a aquéllas (S.T.J.C.E. 12 de diciembre de 1972, C. 21-24/72) o cuando acepta reclamaciones de responsabilidad extracontractual por daños derivados de un acto comunitario en violación de un acuerdo internacional. Para acabar de definir el status de norma de los acuerdos internacionales hay que advertir que, a pesar de la Decisión 94/800/C.E., no queda claro si gozan de efecto directo, pues el T. J. a veces (25/1/79, C.98/78) exige su publicación en el D.O.C.E. para que los particulares puedan invocarlos como fuente de derechos, mientras que en otras ocasiones no lo hace (20/9/90, C. 192/89).

Los acuerdos internacionales más relevantes firmados por la Comunidad Europea son, además de los integrados en el seno de la OMC, el Convenio de Oporto de 1992 por el se forma el Espacio Económico Europeo, los Convenios de Yaundé y de Lomé con países de Africa, del Caribe y del Pacífico. Ultimamente se están volviendo los ojos a los países de Iberoamérica. El primer fruto ha sido el convenio firmado con México en el Consejo Europeo celebrado recientemente en Lisboa (año 2000).


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