Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Fuentes del Derecho comunitario

[DE] Conjunto de normas que constituyen y determinan el régimen jurídico del Derecho comunitario. Las normas del mismo se clasifican tradicionalmente en Derecho comunitario originario y Derecho comunitario derivado. Junto a las fuentes positivas están también los principios generales y, reconocido por algunos autores, la costumbre.
Derecho comunitario derivado; Derecho comunitario originario; Eficacia directa; Primacía; Principio de autonomía.

Derecho de las Comunidades Europeas

Las fuentes del Derecho comunitario son originarias (Derecho primario) o derivadas (Derecho secundario). Entre la primeras se cuentan los Tratados constitutivos (Tratado de París por el que nace la C.E.C.A., Tratado de Roma por el que se instituye la C.E.E. y el EURATOM) y los posteriores que han modificado aquéllos (Acta Única Europea, Tratado de Maastricht, Tratado de Amsterdam). El Tribunal de Justicia considera (S. 23/4/86, C. 294/83, Dictamen 1/91, D. 2/94) que estos Tratados desempeñan el papel de constitución comunitaria, ya sea por su posición de normas supremas, ya porque aparecen como la base y punto de partida del ordenamiento jurídico comunitario. Desde varias instancias (fundamentalmente el Proyecto Oreja de 1993 y el Proyecto Herman de 1994, ambos debatidos en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo, y el Proyecto «One Just Treaty» preparado en 1996 en el seno del Instituto Europeo de Florencia) se ha propuesto la refundición de todos ellos en un texto único y orgánico que, incorporando además una lista de derechos fundamentales, haga las veces de una constitución europea en sentido formal. Con ello, por otro lado, se pondría fin a la complejidad del sistema de Tratados que resulta de tener que tomar en cuenta varios textos a la vez sin que existan criterios claros de coordinación.

El Derecho derivado, denominado así porque son las fuentes originarias las que definen el procedimiento a seguir para su aprobación y su valor jurídico (nota que determina su subordinación jerárquica respecto del Derecho originario), está integrado por los actos de naturaleza normativa que adoptan las Instituciones comunitarias. El art. 249 T.C.E. (a. art. 189) establece que los actos adoptados por aquéllas en el cumplimiento de su misión son los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes. Es necesario hacer dos advertencias: a) de esta enumeración sólo tienen naturaleza normativa los dos primeros actos, pues las decisiones se caracterizan por tener uno o varios destinatarios determinados y los otros dos actos ni siquiera tienen fuerza de obligar; b) todos los instrumentos utilizados para desarrollar actividad comunitaria se denominan actos, aun en el caso de tengan alcance general (los términos «norma» y «disposición de carácter general» no existen).

Antiguamente el Tribunal de Justicia, adoptando una posición rigurosa, no admitía que las Instituciones comunitarias pudiesen adoptar actos distintos de los previstos en los Tratados (S. 18/6/70, C. 74/69). Hoy en día, debido a que en la práctica son muchos y muy importantes los actos de aquellas que no se ajustan a ninguno de los cauces previstos en los Tratados, el T.J.C.E. ha evolucionado hacia posiciones más pragmáticas, aceptando (e incluso estimando) demandas contra acuerdos interinstitucionales (27/9/88, C. 204/86), contra comunicaciones (16/6/93, C. 325/91) etc. Esta nueva postura del T.J.C.E. permite concluir que la enumeración del art. 249 T.C.E. no es exhaustiva y, en consecuencia, que, junto a actos normativos típicos allí recogidos existen otros que son atípicos de los que destacan los que colocan bajo la expresiva denominación de soft law (literalmente «derecho suave»).

Otra de las grandes especialidades del sistema de fuentes del Derecho comunitario europeo es la gran importancia que tienen los principios generales del Derecho, tanto porque son continuamente aplicados, como por su condición de normas fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario. Tomando como base jurídica dos preceptos muy imprecisos y no referidos específicamente a esta materia (el art. 230 [a. art. 173] y el art. 288 [a. art. 215]), el T.J.C.E., adoptando en todas sus resoluciones una posición favorable a la efectividad del Derecho comunitario y a la progresiva construcción de este fenómeno de integración que es la Unión Europea, ha ido configurando un verdadero cuerpo de principios generales que desempeñan una labor nuclear en la efectiva aplicación del Derecho comunitario. Así la primacía del Derecho comunitario, el efecto directo vertical de las directivas, los principios de lealtad comunitaria, de proporcionalidad, de no discriminación, de confianza legítima, de efecto útil de las normas comunitarias, de responsabilidad de los Estados Miembros por incumplimiento de Derecho comunitario, etc. Esta labor de creación de normas que desarrolla el T.J.C.E. a través de la cual introduce innovaciones en el sistema de fuentes comunitario no parece que haya tocado a su fin. Valga como ejemplo la sentencia 1/6/1999, C-126/97, donde el T.J. dice que el art. 81 (a. art. 85) T.C.E. es «una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las tareas confiadas a la comunidad» (tr. de la versión italiana), construyendo así la noción, ausente hasta este momento del Derecho comunitario, de norma de orden público.

Los efectos de los principios generales construidos de este modo, lejos de quedarse en el ámbito del Derecho comunitario, han alcanzado de lleno los Derechos nacionales, pues carece de sentido lógico y puede vulnerar el principio de igualdad de trato que las Administraciones públicas nacionales se rijan por esos principios cuando se encuentren con situaciones regidas por el Derecho comunitario y, sin embargo, por otros distintos cuando actúen en materias sustancialmente idénticas no cubiertas por aquél. El ejemplo más significativo es la contratación pública.

Por último, a diferencia de los Derechos de los Estados Miembros, donde la jerarquía de las normas es clara, derivada directamente del sujeto del que emanan y del procedimiento de su aprobación, en el Derecho comunitario la relación entre las normas de derecho derivado es confusa. Esta complejidad deriva básicamente de que, para salvaguardar el equilibrio institucional, en la aprobación de los reglamentos y las directivas intervienen, cada una con un papel distinto, la Comisión, el Consejo y el Parlamento. A esto hay que unir que no queda claro cuál es la posición que ocupan los principios generales del derecho que configura el T.J. y las normas de soft law. Teniendo esto presente los Estados Miembros establecieron en una Declaración -núm. 16- aneja al Tratado de la Unión Europea (aprobado en Maastricht el 7 de Febrero de1992) que la Conferencia Intergubernamental que se convocase para el ulterior desarrollo del proceso de integración (que desembocó en el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997) examinaría «en que medida puede reconsiderarse la clasificación de los actos comunitarios para establecer la apropiada jerarquía entre las distintas categorías de normas» (tr. de la versión italiana). Es un asunto aún abierto pues el antedicho tratado no lo abordó [V. Acuerdos internacionales; Tratado de la Unión Europea; contratación pública; soft law; Acta Única Europea (A.U.E.); Tratado de Maastricht].


Fuentes del Derecho Civil      |      Fuentes del Derecho Constitucional