Enciclopedia jurídica

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Telecomunicaciones por satélite

Derecho Internacional

La telecomunicación cuenta más de un siglo. Lo mismo puede decirse de su regulación, desde el punto de vista internacional ya que el primer Convenio a este nivel sobre la materia, data de 1865 (París, 17 de mayo), fecha en que se creó la Unión Internacional de Telegrafía, la cual al fusionarse mediante el Convenio de Madrid de 1932 con la Unión Internacional de Radio (creada en 1906) daría lugar a la Unión Internacional de Comunicaciones (U.I.T.).

Con el progreso técnico-espacial -y especialmente con los satélites en órbita geoestacionaria- se abrieron nuevas e insospechadas posibilidades para la transmisión de imágenes y sonidos a distancias de alcance mundial. Debe señalarse, por otra parte, que tal progreso se halla estrechamente vinculado a las comunicaciones ya que la viabilidad de algunos proyectos (viajes a la Luna y otros planetas), estaba y sigue dependiendo del seguimiento, control y teledirección de los vehículos espaciales, por medio de las órdenes transmitidas desde las estaciones terrestres, en razón a los datos que aquellos vehículos en permanente comunicación les ofrecen. De ahí, que si extraordinario ha sido el avance en la conquista del espacio, no menos transcendental es el progreso en las comunicaciones vía satélite y su repercusión en otras ciencias.

Este gigantesco desarrollo de las telecomunicaciones pronto tendría implicaciones jurídicas, por cuanto de inmediato se hizo necesario reglamentar la distribución del espectro de frecuencias hasta entonces utilizado. Con este fin, y para evitar un uso exhaustivo de las bandas por determinados servicios o interferencia que pudieran producirse con daño de las operaciones espaciales y en especial de las tareas de ayuda y salvamento, la U.I.T. emprendió en 1958 estudios con objeto de asignar las frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, de tal suerte que en el momento actual se ha conseguido una notable extensión del espectro a favor de estas comunicaciones, disponiendo, por otra parte que «el registro en la U.I.T. de asignaciones de frecuencias para los servicios de comunicación de radio y su uso, no debe ofrecer una prioridad permanente a ningún país o grupo de países, ni debe convertirse en un obstáculo para que otros países establezcan sistemas espaciales (resolución de 1971). En este sentido hay que señalar el notable avance que para la reglamentación de la utilización de la órbita geoestacionaria para radiotelevisión directa, suponen los acuerdos de la Conferencia de Ginebra de 1977 (16 de enero a 13 de febrero) mediante los que se previene un plan de alcance mundial, conforme, al cual se distribuirán a los países frecuencias de bandas de 12 gigahertzios (bH2) asociadas a puntos de la órbita de los satélites geoestacionarios.

Independientemente, y como complemento de esta regulación técnica que acabamos de citar, se ha hecho necesario plantear desde otros puntos de vista (político, económico, social, cultural y moral) la regulación de las emisiones de los satélites y su uso y disfrute por los Estados u organizaciones internacionales. En la tarea de resolver las múltiples cuestiones planteadas ha intervenido primordialmente el Subcomité de asuntos jurídicos de la Comisión para la utilización pacífica del espacio exterior de las Naciones Unidas. Otros organismos e instituciones internacionales que han colaborado en estos trabajos son:

- La organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) en lo que respecta a satélites de ayuda a la navegación aérea.

- La Organización Consultiva Marítima Internacional (INMARSAT) para satélites de ayuda a la navegación marítima.

- La U.N.E.S.C.O. en lo que se refiere a programas de enseñanza, vía satélite.

- La Organización Mundial de Protección Intelectual (W.I.P.O.) para la protección de los derechos de autor.

- La Asociación Internacional de Derechos para el estudio de problemas jurídicos en general que plantea el uso y explotación de satélites.

Como resultado de los trabajos de estos organismos y asociaciones internacionales, y con independencia de Acuerdos preferentemente técnicos (bilaterales o regionales) o económicos (Intelsat o Intersputnik para la explotación comercial de las transmisiones punto a punto), existe ya un cuerpo de doctrina que sintetizaremos después en forma de principios o bases jurídicas para el uso y explotación de los satélites de comunicaciones, algunos de los cuales han sido ya aprobados por la citada subcomisión de asuntos jurídicos de las Naciones Unidas en su reunión de 25 de mayo de 1976.

Por su singularidad, aunque congruente con aquellas bases o principios debemos hacer especial referencia a los Proyectos sobre radiodifusión directa por satélites, presentados en la repetida Subcomisión de asuntos jurídicos, por estados Unidos, Argentina, U.R.S.S. y Canadá-Suecia, cuya articulación y aprobación en el correspondiente Convenio se hará sumamente necesarias cuando se generalice dicho sistema de transmisión.

Por último, y, por lo que se refiere a la protección de señales transmitidas por satélite, debemos también citar el Convenio de Bruselas de 21 de mayo de 1974, mediante el que se dispone que todos los Estados deben tomar medidas para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya por un distribuidor a quién no esté destinada cualquier señal portadora de un programa de imágenes o sonidos, si tal señal ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. Se exceptúan los supuestos de distribución de señales derivadas procedentes de señales y reaprtidos por el distribuidor al que las señales emitidas estaban destinados y los casos en que los señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general, que se regularán conforme al Convenio antes citado.

Bases para el uso y explotación de los satélites de comunicaciones: comprendemos dentro de este apartado, los principios o directrices generales a que deben ajustarse el uso y explotación de los satélites de comunicaciones, deducidos tanto de resoluciones y Acuerdos internacionales ad hoc, como de los principios que inspiran el Derecho Espacial y el común sentir de la doctrina sobre la materia, sin que la siguiente enumeración en que se concretan, pueda considerarse exhaustiva o definitiva:

1.º Las transmisiones de imágenes y sonidos a través de satélites artificiales deberán realizarse conforme al Derecho Internacional y el Tratado de 27 de enero de 1967, y en particular se ajustarán a los Convenios Internacionales de telecomunicaciones y los que en el futuro puedan acordarse específicamente sobre la materia.

2.º Las comunicaciones por satélite deben ser asequibles a todos los Estados tan pronto como sea posible sobre una base universal y no discriminatoria. A este fin deberá acercarse un organismo de alcance y competencia mundial del que dependen las organizaciones actualmente existentes, al que corresponderá dirigir en último instancia y coordinar todas las operaciones espaciales sobre comunicaciones. En los puestos directivos de aquella organización debe articularse un adecuado sistema de representación de todos los Estados, de tal suerte que, sin perjuicio de reconocer otros derechos preferentes (económicos, honoríficos, etc.) a favor de los países que más hayan contribuido al desarrollo del complejo espacial, queden garantizados los derechos de fiscalización e incluso utilización del satélite por cualquier país, mediante la asistencia técnica y financiera a los menos desarrollados.

3.º Entre tanto se establezca el antedicho organismo mundial y habida cuenta de que la órbita geoestacionaria y el espectro de frecuencias son recursos naturales limitados, se evitará por las actuales potencias espaciales un uso exhaustivo o perjudicial de ellos; las emisiones espaciales dejarán de transmitirse al terminar sus programas y se suspenderán cuando se estime necesario por interferir servicios preferentes como los de ayuda y salvamento de astronautas.

4.º La utilización de los satélites deberá realizarse siempre con fines pacíficos, procurando atender a la enseñanza y en general a fines humanitarios, especialmente a favor de los países menos desarrollados; se evitará el control o hegemonía de las transmisiones por parte de cualquier Estado u organismo intergubernamental y en especial la imposición de ideologías políticas determinadas o cualquier otra que infrinja la moral o las buenas costumbres o atente a la libertad de las conciencias. Las transmisiones de radiotelevisión dirigidas a un Estado extranjero, requerirán el consentimiento de este, el cual, en caso afirmativo tendrá derecho a participar en tales actividades.

5.º Se garantizará la libertad de información, el derecho de comunicación, y, en particular los derechos de autor, artistas, patentes y marcas, concediendo, en su caso, a los afectados el derecho de réplica en los mismos supuestos y condiciones en que se reconoce en los medios ordinarios de comunicación.


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