Enciclopedia jurídica

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Persona (personalidad)

Derecho Civil

«Sujeto de derecho y derechos y obligaciones, por referencia a todo individuo, así como a entidades especialmente reconocidas (entes morales o personas jurídicas)».

Su terminología (personare, prosopón, phersu) indica la máscara o careta del actor con finalidad de aumentar el sonido, pero también para significar el carácter o representación por la cual se actúa. Los textos romanos recogen el término para hacer alusión al hombre, pero también para fijar la cualidad bajo la que el hombre tenga distintas manifestaciones o personalidades (romano sui iuris, juez, pretor, etc.); así mismo, se emplea el término para significar el que no es siervo, que fue el difundido por THEOPHILO. En este sentido se explica que en la antigüedad la persona no tuviese gran valor, porque el mismo sólo le venía otorgado por su adscripción al grupo (gens, polís, fratría, oikós). Fue el estoicismo quien difundió el concepto de persona como un valor, que, con la extensión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, sería recogido por el cristianismo, concibiendo a la persona como rationalis naturae individua substantia. Entre los germanos la influencia del cristianismo permitió un reconocimiento de la persona que, en ocasiones, deviene en más intenso y real que el reconocido por el Derecho romano clásico, valor del individuo que será aceptado exaltado por la escolástica, manteniéndose nominalmente durante la etapa medieval. El luteranismo, al incidir u coincidir con la realidad política del momento, delimitó el concepto de persona, para referirlo a su vinculación con el Estado, volviendo a reducirse la condición de persona, que no es identidad del hombre, sino cualidad jurídica. El momento posterior, que vuelve a afirmar el valor de todo hombre se manifestará técnicamente en la relevancia del derecho subjetivo y en su exaltación como derecho individual en las declaraciones de Virginia y de la Revolución francesa.

La revolución industrial, con su corolario de totalitarización de la vida, por el impulso de los criterios económicos, originó una nueva crisis del valor de la persona, que pasó a convertirse en el trabajador, en uno de entre otros medios o factores de producción. Contra lo cual arremeterán las modernas corrientes socializantes, reclamando como realidad lo que sólo se estaba ofreciendo como ideario.

Resulta así que la noción de persona es un concepto que le viene dado al Derecho, que se limita a aceptar unos contenidos sociales previos, si bien hoy coinciden el concepto social del individuo con el jurídico de la persona (al serlo todo ser humano); de donde la personalidad no es sino la manifestación de la persona. Persona es todo ser con aptitud jurídica, y personalidad, la investidura jurídica que confiere dicha aptitud. Esta concepción de la personalidad, nacida en Derecho romano, se desenvolvió en torno al triple status que la persona gozaba: status libertatis, status civitatis, status familiae, de los que los dos primeros constituían factores esenciales de la aptitud o capacidad jurídica, dando lugar el tercero a la diferenciación entre los sui iuris y los alieni iuris. Hoy, desaparecida toda huella de sujeción formal y de esclavitud, viviéndose un proceso de identificación de nacionales y extranjeros, proclamándose unos derechos humanos de admisión generalizada, se es persona siendo hombre. Aunque se sigue discutiendo si la personalidad es efecto automático de aquella realidad social o, por el contrario, deviene en condición jurídica. En este punto parece sensato admitir: a) la personalidad es siempre atributo reconocido por el derecho; b) que, no obstante la categorización jurídica, el derecho no atribuye personalidad a cualquier substratum, sino solamente a aquellos en que parece se proyecta la realidad racional y social del hombre; c) que, en la situación actual, no puede el derecho desposeer al hombre de su personalidad.

Pero junto a esta noción de la persona y de la personalidad, durante el Renacimiento alcanzó vigencia otra noción de persona que, se ha ido difundiendo y que modernamente alcanza la importancia de lo fundamental: la persona jurídica. Ya el Derecho romano admitió, aunque por vía excepcional, una serie de entidades que actuaban como sujetos de derecho (universitates, civitates, municipalia, piae causae, fiscus, collegia, etc.), como realidades distintas de los miembros que las integraban. No obstante, fue el Derecho canónico el que elaboró la teoría de los fundamentos jurídicos de las fundaciones y de los entes morales como sujetos con personalidad propia. Y con estas bases, el desarrollo mercantil de los siglos XII y ss. facilitó el reconocimiento de unas personas jurídicas, cuyo abuso a lo largo del final del Medievo y en la Edad Moderna explica la reacción burguesa de impedir la proliferación de ciertas entidades y la consiguientes reacción contra las personas jurídicas, orientación acentuada en el Derecho francés del siglo XIX, que explica la exigencia de la expresa autorización estatal para la atribución de personalidad a un ente colectivo. Sin embargo, fue también el siglo XIX el elaborador de las teorías acerca de la justificación de la persona jurídica.

El Código Civil fija dos criterios similares para el reconocimiento de un ser como persona y la atribución de personalidad su notoriedad.

Respecto de la persona física, se identifica con todo hombre, por lo que el nacimiento determina la personalidad (art. 29 C.C.); si bien al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones legales fijadas, a saber: estar enteramente desprendido del claustro materno por veinticuatro horas y tener figura humana; criterios o requisitos que hay que entender como expresión de que quien carece de posibilidad biológica de sobrevivir no es reconocido como sujeto.

Para las personas jurídicas, la atribución de personalidad viene determinada por dos vías distintas. Para las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, la ley que las instituye les atribuye personalidad (art. 35.1 C.C.). Las asociaciones de interés particular quedan sujetas al requisito de establecerse su creación en documento público, seguida de la inscripción en un registro público; cumplidos tales trámites, se entienden válidamente constituidas (V. concebido; capacidad de obrar de la persona individual; Derecho Civil; minoría de edad; estado civil; asociación; fundaciones: concepto, clases y régimen vigente; sociedad civil).


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