Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Modo

Derecho Civil

1. Concepto.

Mediante el modo, el disponente en un negocio a título gratuito establece un comportamiento o una conducta que debe ser realizada por el beneficiario de la atribución. Define CASTÁN el modo, carga o gravamen como «la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero».

La prestación modal puede consistir en cualquier acto u omisión lícitos (prestación positiva o negativa, real o personal; emplear o no en determinado fin el objeto). Lo que no puede ser objeto de obligación tampoco puede serlo de una disposición modal. El modo no se integra, sin embargo -puntualiza DÍEZ-PICAZO-, en una auténtica obligación, en el sentido de que no es un deber respectivo o un correlativo de la disposición patrimonial realizada. Nuestro Código Civil, en relación con los negocios mortis causa, señala como posible contenido del modo «la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere» (art. 797.1).

Tradicionalmente se ha venido diferenciando entre modo y condición señalando que el modo obliga, pero no suspende, mientras que la condición suspende, pero no obliga. Así, el artículo 797.2 establece que lo dejado con una cláusula modal «puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación». La diferencia, no obstante, será en algunos casos concretos una cuestión de interpretación de la voluntad, si bien el artículo 797 resulta que, en la duda, deberá ser interpretada la cláusula a favor de su naturaleza modal y no como condición; regla ésta que entiende la doctrina aplicable también a los negocios ínter vivos.

2. Elementos.

Señala CASTÁN las siguientes notas del modo:

a) La obligatoriedad, en cuanto ha de acompañarse la intención por parte del disponente de crear un vínculo obligatorio. Faltando éste, existiría un simple consejo o deseo (nudum praeceptum).

b) La gratuidad, en cuanto el vínculo de que se trata, ha de incorporarse a un acto de liberalidad (donación -cfr. arts. 647.1 y 651.2 C.C. que, impropiamente, utilizan la palabra condición para referirse al modo y artículo 14 Compilación catalana y Ley 162 Compilación navarra-; institución de heredero y legado, cfr. arts. 797 y 788 C.C. y arts. 161 a 166 Código de Sucesiones de Cataluña y contratos sucesorios -arts. 66 Ley aragonesa de Sucesiones por causa de muerte, 13 de Compilación de Baleares, 68 Código de Sucesiones de Cataluña y 132 de la Ley de Derecho Civil de Galicia-). Afirma DÍEZ-PICAZO que, en realidad, el mismo comportamiento encuadrable como modo, puede también formar parte de un negocio onerosos (v. gr., venta con obligación del comprador, aparte de pagar el precio, de realizar un determinado comportamiento), mas en estos casos -señala este autor- no existe disposición modal sino una contraprestación de carácter mixto, formado en parte por el precio y en parte por una obligación de hacer de naturaleza atípica.

c) La accesoriedad, en cuanto ha de consistir en una obligación accesoria, es decir, excepcional y extraña a la naturaleza del acto a que se incorpora, y que, además, no influya decisiva y directamente sobre éste.

d) La posibilidad y licitud. Si la prestación modal es imposibles o ilícita, se considera el modus como no puesto, y el acto de liberalidad se convierte en puro. Por excepción, afirma DÍEZ-PICAZO, no se aplicará la regla general de la nulidad parcial cuando el cumplimiento del modo fuera esencial o móvil determinante de la atribución, según la voluntad del disponente, por lo que se deberá entender que la nulidad afecta a la totalidad del negocio.

3. Eficacia del negocio submodo.

Como efecto principal, el modo impone al gravado la obligación del cumplirlo, llevando a cabo el comportamiento previsto. Esta obligación adquiere su eficacia por virtud de la aceptación que de la liberalidad haga el favorecido con ella. Ahora bien, correlativamente a este deber jurídico del beneficiario, ¿existe a favor de otra persona un derecho subjetivo o un acción para reclamar el cumplimiento del modo? Para los autores y el Código Civil alemanes, no existe tal derecho subjetivo, por lo que en caso de incumplimiento sólo cabe acudir al expediente de la revocación. En cambió, la doctrina y Código italianos se inclinan por admitir su existencia, si bien tropiezan con la dificultad de distinguir las atribuciones modales de las realizadas en cumplimiento de una relación obligatoria. Entre nuestros civilistas, DÍEZ-PICAZO salva esta última dificultad afirmando que en el negocio modal faltan el sinalagma genético (porque el donante o el testador no realizan la atribución para que el modo se cumpla; la prestación modal no es la causa del enriquecimiento del beneficiario) y el sinalagma funcional (el cumplimiento de la prestación modal no tiene que ser simultáneo con la atribución recibida por el gravado). De ahí que generalmente con la prestación modal no se trata de satisfacer un interés económico del disponente, sino de otro tipo (espiritual, afectivo, etc.) y que en la mayor parte de las ocasiones el favorecido por la prestación modal no sea tanto el disponente como un tercero.

¿Quién esté legitimado para exigir el cumplimiento del modo? La doctrina más autorizada se inclina por admitir la posibilidad de que el modo sea exigido por el disponente o donante en los negocios ínter vivos, y en los negocios mortis causa por todos aquellos que puedan ostentar un interés legítimo: los albaceas o personas designadas a tal efecto por el testador, los herederos o coherederos, los terceros directa o indirectamente beneficiados con él o en su caso las autoridades administrativas.

El incumplimiento de la carga modal determina la revocabilidad del negocio. Así el artículo 647 C.C. admite la revocación de la donación modal. En los actos mortis causa tal posibilidad no aparece claramente establecida; el artículo 797, p. 2, parece aludir a ello cuando habla de «la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses» en los casos en que se falte a la «obligación». La doctrina predominante estima que habrá de atenderse a la voluntad del testador (V. determinaciones accesorias de la voluntad).

Forma variable de las cosas y de los seres, compatible con la subsistencia de su naturaleza. | Manera o forma de hacer algo. | Procedimiento, método o sistema. | Moderación, templanza. | Urbanidad, cortesía. | Propósito, finalidad u objetivo de una institución hereditaria, de un legado, de una donación o de un contrato; como carga accesoria de la obligación o de una liberalidad, cuyo cumplimiento puede exigirse. Se contrapone a condición. | Causa próxima de la propiedad, a diferencia del título, que representa la remota. (V. MODOS DE ADQUIRIR.).


Modificaciones de las condiciones de tra      |      Modos de adquirir