Enciclopedia jurídica

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Legis actiones

El procedimiento per legis actiones representa, en el orden cronológico, el primer sistema de enjuiciamiento civil aplicado en Roma, pues corresponde al período histórico del derecho quiritario, de cuyas características mas notables participa y en particular de su solemnidad, pues todo litigio debe amoldarse a uno de los cinco módulos de la ley-legis actiones- es decir, a uno de los únicos cinco esquemas preestablecidos, que se traducen siempre en un complicado ritual compuesto de gestos simbólicos y palabras solemnes y sacramentales, que deben ser escrupulosamente cumplidos y textualmente pronunciadas, bajo pena de ser vencido
en la causa el que no lo hiciere, aun asistiéndole la razón.

Precisamente nos informa Gayo que una de las razones por que se llamó a tales esquemas acciones de la ley fue porque se amoldaban a los términos de las leyes, debiendo cumplirse con el mismo inmutable rigor con que se observaban aquellas. De ahí que-añade quien al reclamar por unas cepas cortadas, usaba en su acción la palabra "cepas"-vites- dijeran los juristas que perdía el pleito, pues

la ley de las xii tablas, en virtud de la cual competía la acción por las cepas cortadas, hablaba no de vitibus succisis, sino genéricamente de arboribus succisis (árboles cortados).

Ello explica, por otra parte, que quien se dispusiera a intentar o contestar una legis actio, debiera concurrir previamente al Colegio de los pontífices requiriendo precisas instrucciones sobre los términos a emplear y el modo de proceder en el juicio, ya que en esa época era la clase sacerdotal la que monopolizaba el conocimiento del derecho, siendo una de sus funciones.

Precisamente, al agere, que consistía en asesor a los ciudadanos sobre las fórmulas de las legis actiones y el ritual del procedimiento, que los litigantes debían aprender de memoria.

Como ya lo adelantamos, el proceso civil se desarrollaba, en esa época, como también en la del procedimiento formulario que le sucedió en el tiempo, a través de dos etapas o estadíos; primero, la llamada in jure, que se cumplía ante el magistrado, y luego la in judicio, o mejor aun, Apud judicem, que se llevaba a cabo ante un particular que actuaba como judex o arbiter, o aun ante los recuperatores o los miembros de alguno de los colegios judiciales permanentes a que anteriormente se hizo referencia.

La etapa in jure se prepara con la in jus vocatio o citación en
justicia, y concluye con la constitución del proceso o litis contestatio.

La in jus vocatio es un acto enteramente privado, que debe cumplir el mismo actor, sin intervención alguna de la autoridad judicial ni de sus auxiliares.

Según las xii tablas es el demandante quien dondequiera que encuentre a su adversario, incluso en la vía pública, se dirige a el en términos consagrados -certa verba- invitandolo a concurrir ante el magistrado. Si se rehusa, toma testigos y se apodera de el; y si
traba de huir, tiene el derecho de emplear la fuerza-vis- arrastrándolo abtorto collo, es decir, rodeandole el cuello.

Por razones de humanidad dispuso la ley decemviral que si el demandado es un anciano o enfermo, el actor deberá proporcionarle un caballo o una litera. Además, el puede sustraerse a la in jus vocatio ofreciendo un Vindex o garante que lo sustituya o abandonando la cosa litigiosa.

La presencia de las dos partes ante el magistrado es indispensable para la constitución del proceso, de modo tal que la rebeldía in jure constituye un obstáculo para que el asunto sea remitido a conocimiento del judex.

Por otra parte, el litigio no puede quedar trabado sino cumpliendo las partes exactamente y por si mismas, los ritos exigidos por la ley para cada especie de acción, lo que equivale a decir que en el proceso de las legis actiones no está admitida la representación sino en casos excepcionales, pues como lo enseña gayo "... Antiguamente, cuando las acciones de la ley, no era licito litigar como intermediario de otras personas, excepto en contados casos" (nemo alienó nomine lege agere potest praeter quam ex cerlis causis).

Las legis actiones son fórmulas orales solemnes y gestos simbólicos que deben pronunciarse y cumplirse con estricta sujeción a los términos utilizados por la ley. Según gayo, las acciones de la ley son cinco: sacramentum, judicis postulatio, condictio, manus iniectio y picnoris capio. Mediante las tres primeras el reclamante persigue el reconocimiento del derecho invocado, y se hallan comprendidas en el ámbito de lo que
actualmente se denomina proceso de conocimiento. Las dos últimas son pretenciones ejecutivas, que pueden ejercerse cuando el actor obtiene una sentencia a su favor o una confesión del demandado ante el magistrado.

En el sistema de las legis actiones la instancia in jure se cierra con la litis contestatio, que es el acto mediante el cual, a través del trueque de las fórmulas orales quedan determinados, en presencia de testigos (de ahí el nombre), los límites y el estado de la cuestión religiosa que ha de someterse al judex. En sus dos etapas el procedimiento es, durante este período histórico, exclusivamente oral.

Ciertas circunstancias-entre las que suelen señalarse los inconvenientes de todo orden que provocaba el excesivo formalismo de las legis actiones, y el riesgo que representaba el hecho de que los testigos presenciales de la litis contestatio no estuviesen en condiciones de referir fielmente al juez lo ocurrido ante el magistrado, determinan la promulgación de la ley aebutia (130 A. C.), La cual, de acuerdo con el sistema utilizado por el
pretor peregrino en los litigios suscitados entre extranjeros, autoriza

el uso de una instrucción escrita (fórmula) librada por el magistrado al judex a los efectos de la ulterior tramitación y decisión de la causa, aunque dejando al ciudadano la opción entre este sistema y el de las legis actiones. Posteriormente, la lex Julia judiciorum privatorum (probablemente de la época de Augusto) suprime definitivamente el sistema de las antiguas acciones y consagra la vigencia exclusiva del procedimiento formulario, que coincide con la época de oro del derecho romano.

La fórmula constituye una instrucción escrita mediante la cual el magistrado designa al juez y fija los elementos que deben ser tenidos en cuenta por esté al dictar sentencia, esto es: el derecho invocado por el actor, el objeto litigioso y las defensas del demandado.

Contiene, pues, el programa procesal, y con su otorgamiento por el magistrado al actor (actionem dare), su entrega por esté al demandado (actionem cedere) y su aceptación por éste ultimo (actionem accipere), se verifica el tránsito de una a otra etapa del proceso.

Consta la fórmula de partes principales (ordinarias) y accesorias
(extraordinarias).

Las primeras son, según las instituciones de gayo: 1) la demonstratio, que contiene la enunciación de los derechos que motivan el litigio y a veces se encuentra implícita en la intentio; 2) la intentio, que condensa la pretensión del demandante; 3) la adjudicatio, que solo se encuentra en las llamadas acciones divisorias y persigue la atribución a una de las partes en propiedad lo que correspondía indivisamente a varias; 4) la condemnatio, que
autoriza al juez a condenar o a absolver de acuerdo con el resultado de la prueba.

Son partes accesorias de la fórmula la praescriptio, que se
antepone a ella y tiene por objeto limitar su contenido, y la exceptio, que constituye una salvedad, incluida a favor del demandado y condiciona la condena ("si es verdad esto (intentio), y siempre que no sea verdad también esto otro "exceptio), condena".

El proceso, que se inicia mediante una citación personal (in jus vocatio), cuya desatención, por parte del demandado, faculta en los primeros tiempos al actor para obtener la comparecencia forzosa

(abtorto collo) y autoriza luego a colocarlo en posesión de los
bienes del demandado (missio in possessionem), puede concluir sin entrarse en la etapa in judicio, sea porque el pretor, en razón de faltar algún presupuesto procesal, rehuse autorizar el litigio (denegatio actionis) o porque el demandado se allane a la pretensión del actor mediante la confessio in jure, que produce efectos equivalentes a los de la cosa juzgada.

En la etapa in judicio, al pronunciamiento de la sentencia precede una exposición de las partes sobre los hechos controvertidos (perorationes) y la práctica de la prueba, cuyo resultado valora el juez de acuerdo con su libre convicción.

Al actor incumbe la carga de probar los hechos por el afirmados en la intentio (actori incumbit probatio) y al excepcionante la de los hechos en que funda sus excepciones (reus in exceptione actor est). No caben recursos contra la sentencia, pero si la acción de nulidad y la restitutio in integrum.

En el caso de que el vencido no cumpla voluntariamente la sentencia, debe pedirse su ejecución al magistrado, mediante el ejercicio de la actio judicati.

La escisión del procedimiento en dos etapas, propia de los sistemas que acabamos de describir, desaparece con la implantación, probablemente por obra de Diocleciano, de la extraordinaria cognitio o sistema extraordinario, que se había aplicado paralelamente con aquellos en la jurisdicción administrativa y en virtud del cual el proceso su sustancia en su totalidad y se resuelve por una magistrado único, que ya no es juez privado sino un funcionario estatal.

Durante la vigencia de este sistema la demanda se presenta por escrito (libellus conventionis), el demandado es oficialmente citado a comparecer y debe contestar la demanda también por escrito
(libellum contradictionis). La litis contestatio subsiste nominalmente, pues pierde el sentido contractual que tenía en los sistemas
precedentes.

El impulso de parte se sustituye por el impulso oficial, la prueba se hace más formalista, y sufren un debilitamiento fundamental los principios de oralidad y publicidad. La sentencia, que se extiende

por escrito, es impugnable mediante la appelatio y por recursos extraordinarios (supplicatio y restitutio in integrum).


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