Enciclopedia jurídica

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Proceso de conocimiento

1) Es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos consiste en una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, del órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas. Tal actividad resulta necesaria en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de ejecución, en la base del proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio.

No obstante que las características mencionadas concurren respecto de la mayoría de los procesos que no sean de ejecución o cautelares, el código procesal argentino ha agrupado bajo la denominación de "procesos de conocimiento" a aquellos judiciales que:

a) permiten la discusión exhaustiva del conflicto que los motiva y conducen, por ello, al pronunciamiento de una sentencia de fondo susceptible de resolver dicho conflicto, en forma definitiva con efectos de cosa juzgada en sentido material; b) no se encuentran sometidos, en cuanto a su trámite, a reglas distintas (Ver Gr., Declaración de incapacidad) o que representen variantes, aun mínimas, en relación con los llamados procesos ordinarios, sumario y sumarísimo (Ver Gr., División de cosas comunes, rendición de cuentas).

2) el proceso tipo, dentro de los que el código argentino denomina de conocimiento, es el proceso ordinario.

Junto a el, el ordenamiento reglamenta los llamados procesos sumario y sumarísimo, aunque tales denominaciones responden menos a un criterio técnico estricto que al hecho de contar con mayor arraigo en nuestra tradición procesal.

Según lo puntualizamos entonces, la denominación apropiada de los procesos sumario y sumarísimo es la de plenarios rápidos o abreviados, pues tal denominación, por un lado, da idea de la aptitud de esos procesos para que en ellos se discuta y resuelva el respectivo conflicto en toda su extensión y, por otro lado, alude a la única circunstancia que los separa del proceso ordinario, la que no es otra que su mayor simplicidad desde el punto de vista formal.


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