Enciclopedia jurídica

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Juzgados marítimos permanentes

Derecho Marítimo

La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992 dispone en su art. 86.6 que la competencia, en materia de auxilios, salvamentos y remolques en la mar, corresponde a los órganos del Ministerio de Fomento, salvo los de material militar o que afecten a la defensa nacional, los cuales seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa.

No obstante, la Disposición transitoria 10.ª de esta Ley dispone que, entretanto se reglamenta dicha distribución de competencias entre los Ministerios de Defensa y de Fomento, las mismas seguirán siendo ejercidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 60/62, de 24 de diciembre, y su reglamento aprobado mediante Decreto 984/67, de 20 de abril, en cuyas disposiciones se encuentran regulados los Juzgados Marítimos Permanentes. Señalar, asimismo, que en la Disp. Final 2.ª de la Ley de Puertos se otorgaba al Gobierno el plazo de un año desde su entrada en vigor para regular la nueva organización de los Juagados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo Central, cuya obligación no ha sido cumplida.

Los Jusgados Marítimos Permanentes son órganos administrativos unipersonales cuyo frente existe, como juez, un jefe u oficial del Cuerpo Jurídico militar de la Defensa encargado de la tramitación de los expedientes de asistencias marítimas (auxilios, salvamentos y remolques), con dependencia directa del Tribunal Marítimo Central. En la actualidad, tras la Orden Ministerial de Marina 331/76, de 30 de marzo, existen once Juzgados, que se distribuyen como sigue: núm. 1, con sede en Barcelona y que comprende las provincias marítimas de Barcelona y Tarragona; núm. 2, Cartagena, con las provincias marítimas de Cartagena y Alicante; núm. 3, Málaga, con las de Málaga, Almería y Melilla; núm. 4, Cádiz, con las de Cádiz, Ceuta y Algeciras; núm. 5, Vigo, con las de Vigo y Villagarcía; núm. 6, Ferrol, con las provincias marítimas de Ferrol, Coruña y Gijón; núm. 7, Las Palmas, con las de Las Palmas y Sta. Cruz de Tenerife; núm. 8, Valencia, con las de Valencia y Castellón; núm. 9, Palma de Mallorca, comprende las de Mallorca, Menorca e Ibiza; núm. 10, Bilbao, comprende las de Bilbao, San Sebastián y Santander, y núm. 11, Huelva, que comprende las provincias marítimas de Huelva y Sevilla.

No obstante lo anterior, el ministro de Defensa podrá nombrar un juez marítimo especial para la instrucción de los expedientes en que por sus circunstancias así se estime oportuno.

Cada juez marítimo es competente para conocer los expediente de asistencia, cuyo parte se haya rendido a una autoridad de Marina de su demarcación territorial, correspondiendo al Tribunal Marítimo Central el resolver las cuestiones de competencia que pudieran surgir. Una vez que se haya recibido dicho parte, el juez marítimo procederá a instruir el oportuno expediente de asistencia con arreglo a la legislación antes citada, en el cual podrán personarse las partes que se hallasen interesadas en el mismo. Si el buque o aeronave asistido fuese español y estuviese en condiciones de navegar, podrá el Juez autorizar su partida, anotándose de oficio la prohibición de su venta tanto en el certificado de propiedad del mismo como en el Registro donde esté inscrito. Si el buque o aeronave asistido fuese extranjero, el Juez autorizará su salida tan pronto cuando se hubiere constituido fianza suficiente para garantizar las responsabilidades que pudieran corresponder al buque y a su cargamento. Esta fianza podrá ser también exigida a los buques o aeronaves españoles en aquellos casos en que el juez marítimo lo considere oportuno para garantizar los derechos de las partes.

En el expediente, el juez dirigirá las actuaciones en orden a una más acertada calificación de los hechos, procurando establecer el grado de peligro corrido por las embarcaciones intervinientes; procederá a la valoración de lo salvado e interesará cuantos datos tiendan a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de los gastos, daños y perjuicios sufridos con ocasión del servicio prestado, con los cuales se redactará una cuenta general de gastos, finalizándose así la fase de instrucción del expediente. A continuación, el juez dará vista del mismo a las partes para que formulen las alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas. Finalmente, el juez marítimo convocará a las partes a una reunión en la que tratará de poner a aquéllas de acuerdo, aunando sus posibles diferencias en relación con sus respectivas pretensiones respecto no sólo a la cuenta general de gastos, sino también al precio o premio de la asistencia prestada. Caso de que fuese logrado un acuerdo, el juez marítimo procederá a su ejecución, mientras que, en otro caso, elevará lo actuado al Tribunal Marítimo Central, que dictará la resolución que estime correspondiente, la cual podrá ser recurrida en alzada ante el ministro de Defensa, y la de éste a su vez ya en vía contencioso-administrativa. Una vez firme la resolución y determinada la cantidad líquida a satisfacer, si la misma no fuera abonada en metálico, el juez practicará -caso de que no hubiere exigido fianza bastante- el embargo de los efectos objeto de la asistencia en cuantía suficiente para cubrir el crédito que correspondiera, procediendo a continuación conforme a la vía de apremio prevista en el Reglamento General de Recaudación, con las especialidades consignadas en el artículo 55 del Reglamento de la Ley 60/62 citado al principio.

En todo lo no previsto expresamente por la legislación específica referida será de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (V. asistencia en la mar; remolque; Tribunal Marítimo Central).


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