Enciclopedia jurídica

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Contrato de interinidad

Derecho Laboral

1. Se trata de una modalidad contractual de duración determinada regulada en el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 4 y ss. del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, por los que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

2. Este contrato puede celebrarse por dos causas: a) bien para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual (normalmente, determinados tipos de excedencia, enfermedad o casos análogos, con la excepción de los supuestos expresamente prohibidos por la Ley «el supuesto de huelga legal, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo» o el supuesto de suspensión de contratos por causas económicas o técnicas); y b) para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Está bonificada la contratación de trabajadores interinos para sustituir a trabajadores en situación de excedencia forzosa o en excedencia por cuidado de hijos (artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores).

3. No es necesario que el trabajador interino desempeñe las mismas funciones que el trabajador sustituido (S.T.S. de 30 de abril de 1994), ya que se trata de cubrir la ausencia de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, con independencia del puesto que realmente ocupe el trabajador contratado interinamente.

4. El contrato debe realizarse a jornada completa, salvo en dos supuestos: a) cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o se trate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial, y b) cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten el derecho reconocido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros supuestos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido.

Cabe tener en cuenta, así mismo, que es posible pactar un periodo de prueba conforme a lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

5. La duración del contrato de interinidad será bien la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, bien la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo de que se trate, sin que pueda ser superior, en este último caso, a tres meses. Así mismo, de tratarse de este último supuesto no podrá celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. Sin embargo, cabe tener en cuenta que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración del contrato de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

6. El contrato se formalizará siempre por escrito (S.T.S. de 18 de junio de 1994), haciéndose constar, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de la que se trata, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, el trabajo a desarrollar, así como la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. De tratarse de la segunda causa antes indicada, deberá identificarse el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna (S.T.S. de 14 de enero de 1998).

Así mismo, el contrato deberá registrarse, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración, en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar. La falta de registro no conduce, sin embargo, a la nulidad del contrato (S.T.S. de 18 de marzo de 1991).

En todo caso, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido cuando no se hubiera formalizado por escrito, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de que se trate de un contrato a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará, así mismo, que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Por su parte, la falta de mención en el contrato de los elementos mínimos antes señalados puede afectar, en algunos casos, a la validez de la cláusula de temporalidad (SS.T.S. de 2 de marzo de 1990 y 26 de septiembre de 1992).

7. La suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.

8. Por otra parte, el contrato de interinidad se extinguirá, previa denuncia de las partes, por cualquiera de las siguientes causas (S.T.S. de 6 de julio de 1998): a) la reincorporación del trabajador sustituido; b) el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; c) la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo; y d) el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

Cabe tener en cuenta, no obstante, que dado que el trabajador interino no ocupa necesariamente el puesto de trabajo del trabajador sustituido, el contrato se extingue incluso si el trabajador sustituido se incorpora a otro puesto de trabajo (S.T.S.J. de Madrid de 13 de noviembre de 1989).

La extinción del contrato no da derecho a indemnización, aun cuando ésta podría pactarse en convenio colectivo o contrato.

Sin embargo, si una vez producida la causa de extinción del contrato de interinidad, no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios en la empresa, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación de servicios. Cabe tener en cuenta, no obstante, que una demora de pocos días en la denuncia no provoca el que el contrato se convierta en indefinido (S.T.S. de 25 de enero de 1988).

9. Respecto a la forma de denuncia del contrato y a las consecuencias de su incumplimiento se estará a lo expresamente pactado.

10. Finalmente, cabe tener en cuenta que adquirirá la condición de fijo en la empresa el trabajador interino que no hubiera sido dado de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijarse para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en Derecho.

Y junto a ello, se presumirá por tiempo indefinido el contrato de interinidad celebrado en fraude de ley (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores).

11. Por último, cabe tener en cuenta que conforme a lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración.


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