Enciclopedia jurídica

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Contrabando de guerra

Derecho Internacional

Entre los motivos válidos de captura, que legitiman el ejercicio del derecho de presa sobre el buque o mercancía, enemigos o neutrales, en la guerra marítima, figura el contrabando de guerra.

Pudiendo ser confiscada por un beligerante, tanto la mercancía como todo buque enemigo, la noción de contrabando ha de referirse necesariamente a la mercancía neutral. Es decir, integran contrabando las mercancías destinadas a uno de los beligerantes con vulneración de los deberes de neutralidad en la guerra marítima. Se trata de una excepción tradicional al principio general de la libertad de comercio de los neutrales con los beligerantes.

La regla general es que el derecho de presa solamente se puede ejercer -con independencia de los buques- sobre mercancías enemigas a bordo de barcos enemigos, salvo que estas mercancías -en buque enemigo o neutral- constituyan contrabando de guerra. En este sentido, dispone de la Declaración de París de 1856 que «el pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, a excepción del contrabando de guerra (2.º) y que la mercancía neutral, a excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo pabellón enemigo (3.º).

Las mercancías que son útiles exclusivamente para la guerra (armas y municiones) constituyen contrabando de guerra absoluto y están definidos en el artículo 22 de la Declaración Naval de Londres de 1909, pudiendo los Estados añadir otros objetos y materiales empleados exclusivamente para la guerra. Los artículos de contrabando absoluto son confiscables si se prueba que están destinados al territorio enemigo o a un territorio ocupado por él o por Fuerzas Armadas (art. 30 de la Declaración Naval de Londres), estableciéndose unas presunciones de destino hostil de las mercancías (art. 31).

Los objetos que son útiles lo mismo para usos de guerra que para otros usos pacíficos (vestidos o combustible) integran el contrabando condicional, relativo u ocasional, puesto que estas mercancías sólo son confiscables en determinadas circunstancias. El artículo 24 de la citada Declaración Naval de Londres establece una lista de objetos o materiales que pueden ser considerados como contrabando condicional, lista que puede ser ampliada, y los artículos 27, 28 y 29, la relación de artículos que no pueden ser declarados contrabando de guerra (objetos de lujo y los dedicados al cuidado de enfermos y heridos). Las mercancías consideradas como contrabando condicional son confiscables sólo si se prueba que están destinados al uso de las Fuerzas Armadas o a la administración del Estado enemigo (art. 33), existiendo también presunciones de destino hostil (art. 34).

La práctica internacional no ha sido muy respetuosa con estas normas, y en las dos guerras mundiales los Estados beligerantes trataron de eliminar la distinción entre contrabando absoluto y condicional, pasando a la lista de mercancías del primero numerosos artículos tradicionalmente incluidos como contrabando condicional.

Con objeto de evitar fraudes mediante la consignación de las mercancías desde un puerto neutral a otro también neutral, aunque su destino final fuere puerto enemigo, los tribunales de presas elaboraron la teoría del «viaje continuo», que permite confiscar las mercancías tomando en cuenta únicamente el puerto de destino final (si es enemigo), aunque la captura se realice en una navegación entre dos puertos neutrales. También fue creación jurisprudencial, recogida luego en el artículo 42 de la Declaración Naval de Londres de 1909, la llamada «contaminación hostil», según la cual pueden ser confiscadas las mercancías que pertenecen al propietario del contrabando y que se encuentren a bordo del mismo buque que los transporte. Buque que puede ser igualmente confiscado (art. 37) si es sorprendido y apresado in fraganti, pero no se puede realizar la captura por un contrabando efectuado anteriormente y ya acabado (art. 38).

Durante las dos guerras mundiales, los aliados (Estados Unidos e Inglaterra) utilizaron para mejorar la situación de los neutrales y controlar el comercio con los países enemigos un sistema de salvoconductos, «navicerts», «mailcerts» o «aircerts», dirigido a evitar el ejercicio del derecho de visita sobre las naves neutrales provistas de tales documentos. Así, determinados navieros o armadores neutrales solicitaban y obtenían de las potencias beligerantes estos salvoconductos, previa inspección y autorización de la carga de sus naves, garantizándoles la navegación sin molestias hasta el puerto de destino. El sistema se extendió hasta extremos incompatibles con los derechos de los neutrales, pues se les llegó a exigir para todos los barcos que, saliendo de puerto neutral, se dirigiesen a determinados destinos, debiendo obtener los correspondientes salvoconductos para la carga y para el propio buque («navicerts») o el certificado de paquetes postales o cartas con destino neutral («mailcerts»), si bien es preciso reconocer que estos documentos proporcionan algunas ventajas en cuanto a la rapidez y seguridad del comercio neutral en tiempo de guerra, evitando los frecuentes abusos del derecho de visita.


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