Enciclopedia jurídica

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Conflictos jurisdiccionales

Derecho Administrativo

El ordenamiento jurídico establece un reparto de competencias entre los distintos del Estado y entre los diferentes órganos de cada poder. Como apunta ROJO VILLANOVA, si la separación es fácil por lo que toca al poder legislativo respecto de los demás poderes del Estado, no ocurre lo mismo en lo que se refiere al poder ejecutivo, en el que encarna la mayor parte de la actividad administrativa, y al judicial. En efecto, la ejecución de las leyes corre a cargo de las autoridades administrativas y judiciales; y aunque el ordenamiento jurídico procura definir las respectivas atribuciones esta determinación no siempre es lo bastante precisa para evitar todo choque o rozamiento entre unas u otras autoridades. Por eso nuestra ley de conflictos jurisdiccionales se refiere a los conflictos planteados entre órganos jurisdiccionales, órganos administrativos y unos y otros, pero no a conflictos con órganos legislativos.

Denomínanse, por tanto, conflictos de Jurisdicción los surgidos entre dos autoridades judiciales, administrativas o de ambas a la vez, cuando los dos pretenden conocer o no conocer del mismo asunto.

GONZÁLEZ PÉREZ clasifica los conflictos jurisdiccionales:

A) Por el carácter de los órganos: 1. Cuestiones de competencia, el conflicto se plantea entre un órgano jurisdiccional y otro admistrativo. 2. Competencias, cuando los dos órganos son jurisdiccionales. 3. Conflictos de atribuciones, cuando los dos órganos son administrativos.

B) Por la naturaleza del conflicto. La doctrina y algunas legislaciones distinguen dos clases: 1. Conflictos positivos, cuando dos órganos se estiman competentes para conocer del mismo asunto. 2. Conflictos negativos, cuando los dos órganos no se estiman competentes para conocer del mismo asunto.

Hagamos ahora referencia a las cuestiones de competencia que pueden ser positivas o negativas, según que la Administración y tribunales se consideren competentes para conocer de un determinado asunto o se consideren incompetentes en relación al mismo.

1. Cuestiones de competencia positiva.

a) Quienes puedan promoverla:

- A los tribunales, las siguientes autoridades administrativas: los gobernadores civiles, las autoridades militares que especifica la ley, los delegados de Hacienda.

- A la Administración, las siguientes autoridades judiciales: las salas de gobierno del Tribunal Supremo y las Audiencias Territoriales en la jurisdicción ordinaria (véase L.O.P.J.), las autoridades militares que actúen como autoridades judiciales, las salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales, las Magistraturas Provinciales de trabajo, los tribunales tutelares de menores (respecto a los tres últimos, véase también la L.O.P.J.) y cualquiera otros Tribunales, autoridades u organismos judiciales de ámbito provincial o superior.

b) Asuntos excluidos:

b1. No pueden suscitarse cuestiones de competencia a los jueces y Tribunales.

- Asuntos judiciales fenecidos por sentencia firme.

- Aquellos juicios que sólo pendan de recurso de casación o revisión.

- En los recursos contra tallas dictadas por consejo de guerra de que conozca el Consejo Supremo de Justicia Militar.

b2. Se prohíbe suscitar cuestiones de competencia la Administración.

- En asuntos que ésta haya dictado decisión firme.

- En los asuntos administrativos pendientes de los recursos de nulidad y revisión u otra cualquiera extraordinaria.

2. Cuestiones de competencia negativa.

En virtud del principio de tasación de competencia, tanto las autoridades administrativas, como las judiciales, pueden y deben declararse incompetentes, previo el oportuno asesoramiento (informe del fiscal o asesor), cuando se someta a su decisión algún negocio cuyo conocimiento no se corresponda.

La declaración de incompetencia se notificará al interesado, que, previo los correspondientes recursos, podrá acudir a la jurisdicción que resulte competente. Si ésta se declara incompetente, una vez que sea firme la resolución, el interesado podrá instar la cuestión de competencia negativa.

Para acabar vamos a referirnos brevísimamente al conflicto de atribuciones.

La existencia de una multiplicidad de órganos administrativos y la profusión de normas de este carácter en ocasiones de difícil interpretación, puede dar lugar a que dos órganos se crean competentes para conocer del mismo asunto o, inversamente, estimen que carecen de atribuciones para pronunciarse sobre él. La cuestión tiene escasa importancia cuando se suscita entre dos órganos ligados entre sí por una relación de dependencia jerárquica, pues entonces el propio contenido de la jerarquía administrativa impedirá que se produzca un conflicto, toda vez que el inferior habrá de someterse al criterio del superior (V. art. 8.4.º y 5.º L.P.A.).

Más complejo es el problema cuando se suscita entre dos órganos independientes entre sí jerárquicamente, pues en tal caso se producirá una situación de conflicto cuya resolución ha de prever el ordenamiento jurídico para evitar que se paralice la actuación administrativa. A este conflicto se le denomina conflicto de atribuciones y, de acuerdo con lo expuesto, podemos definirlo como aquella situación que se da cuando dos órganos entre los que no existe una relación de subordinación pretenden tener o carecer de competencia para conocer de un asunto sometido a su consideración.


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