Enciclopedia jurídica

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Conflictos de jurisdicción

En el Derecho Procesal:

La Ley denomina conflictos de jurisdicción tanto a los que se plantean entre un Tribunal y una Administración pública como a los que se plantean entre un órgano perteneciente a la jurisdicción civil o a la jurisdicción contable y un tribunal militar (arts. 38 a 41 L.O.P.J. y L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales).

El procedimiento a seguir es el previsto en el art. 41 de la L.O.P.J. y la L.O. 2/1987.



En el Derecho Administrativo:

De los posibles criterios de clasificación atenderemos a dos:

A) Según la naturaleza de los órganos implicados en la controversia, se distinguen los siguientes casos:

a) Que el conflicto se plantee entre entes de igual naturaleza, por ejemplo:

1. Entre órganos administrativos.

2. Entre distintas Administraciones Públicas:

- Estado-Comunidades Autónomas.

- Comunidades Autónomas entre sí.

- Estado-Entidades Locales.

- Comunidades Autónomas-Entes Locales.

- Entes Locales entre sí.

3. Entre órganos administrativos de la misma Administración. En este caso se conocen con el nombre de conflictos de atribución a los que en general se refiere la Ley 30/1992 reguladora del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 20, siendo de destacar que este tipo de conflictos sólo pueden suscitarse entre órganos de la misma Administración que no estén relacionados jerárquicamente (en este caso el superior jerárquico decidiría, sin más).

4. Entre órganos jurisdiccionales, en los que a su vez cabe diferenciar según que el conflicto se plantee entre órganos del mismo orden jurisdiccional, denominándose cuestiones de competencia, o distinto orden jurisdiccional, recibiendo entonces el nombre de conflictos de competencia.

b) Que el conflicto se suscite entre entes de distinta naturaleza, así entre un órgano judicial y el legislativo o entre un órgano judicial y un órgano administrativo, en este último caso se conocen también como conflictos de jurisdicción.

B) En atención a la naturaleza del conflicto cabe hablar de:

a) Conflictos positivos de competencia, que se dan cuando dos órganos se estiman competentes para conocer del caso que se plantea.

b) Conflictos negativos de competencia, que tienen lugar cuando ninguno de los órganos se considera competente para conocer del fondo del asunto.

Para cada uno de los casos mencionados el ordenamiento prevé cauces diversos de resolución de la controversia.

Desde el punto de vista administrativo resultan de sumo interés los conflictos de jurisdicción que se pueden suscitar entre los Juzgados o Tribunales y la Administración. A estos conflictos se refieren los artículos 1 a 21 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales, regulación de la que se pueden destacar algunos aspectos:

son controversias resueltas por un órgano colegiado que recibe el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside y tiene siempre voto de calidad en caso de empate, y cinco vocales, dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y tres Consejeros Permanentes de Estado.

Estos conflictos pueden ser positivos o negativos.

Conflicto positivo: si es un órgano jurisdiccional el que considera de su competencia un asunto, que está conociendo un órgano administrativo de los expresamente previstos en la Ley, previo informe del Ministerio Fiscal, debe requerirle de inhibición. El órgano requerido da vista a los interesados en el procedimiento si los hubiere, y se pronuncia acerca de si acepta o no la inhibición. En el caso de que sea un órgano administrativo de los contemplados en la Ley el que considere de su competencia el asunto, previa audiencia de las partes dirige oficio de inhibición al Juzgado o Tribunal que lo esté conociendo. Siguiendo los trámites legales dicho órgano decide si acepta o no declinar su competencia.

En ambos supuestos tan pronto como el órgano administrativo o jurisdiccional reciba oficio de inhibición debe suspender el procedimiento en lo que se refiere al asunto cuestionado, en tanto no se resuelva el conflicto. Si el requerido muestra su conformidad con el oficio de inhibición debe hacerlo saber, en el plazo de cinco días al órgano que tomó la iniciativa, remitiéndole las actuaciones correspondientes, si por el contrario decide mantener su jurisdicción lo comunicará al órgano requirente, anunciándole que queda así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que envía en el mismo día las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, instándole a que él haga lo propio.

El conflicto negativo se plantea de manera distinta básicamente porque no se da en él comunicación alguna previa entre los órganos en conflicto, sino que cada uno por su parte cuando se le plantea el supuesto se declara incompetente. Ante esto el interesado en el asunto puede plantear inmediatamente el conflicto negativo de competencia, mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; escrito que se presenta ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente el cual elevará las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que proceda de igual forma.

En ambos casos (conflictos positivos y negativos) el Tribunal de Conflictos da vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, tras lo cual dicta sentencia resolviendo el conflicto dentro de los diez días siguientes a la evacuación de dicho trámite. La sentencia debe declarar a quien corresponde la jurisdicción controvertida. La sentencia se notifica inmediatamente a las partes, se publica en el B.O.E., y se devuelven las actuaciones a quien corresponda. Contra las sentencias de este Tribunal no cabe más recurso, en su caso, que el de amparo al Tribunal Constitucional.

En su acepción más amplia, son las situaciones planteadas al pretender dos o más órganos del Estado intervenir en un mismo asunto o apartarse de él. En un sentido restringido, la doctrina procesalista ha definido el conflicto de jurisdicción como la colisión planteada entre un órgano jurisdiccional civil y otro órgano jurisdiccional no civil por conocer de un asunto determinado o por apartarse del mismo. La legislación actual se refiere a los conflictos de jurisdicción para designar las situaciones de colisión entre los Tribunales de cualquier jurisdicción y los Tribunales de la Jurisdicción Militar, o entre aquéllos y las Administraciones Públicas. Esta acepción ha sido también la utilizada por la legislación de finales del siglo XIX, en la que se denominaban contiendas jurisdiccionales a las suscitadas entre los Tribunales y la Administración. La legislación vigente en el anterior régimen político se refería a conflictos jurisdiccionales para designar indistintamente los planteados entre los Tribunales y la Administración, o entre los distintos órganos de ésta.

Ley orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de jurisdicción. Ley orgánica del Poder judicial, artículos 38 a 41. Ley de 17 de julio de 1948, relativa a Conflictos jurisdiccionales.


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