Enciclopedia jurídica

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Condena condicional (suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad)

Derecho Penal

La institución de la remisión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, o «condena condicional», denominada ahora en el Código con más claridad y precisión «suspensión», persigue fundamentalmente la evitación de las drásticas consecuencias negativas que sobre el penado tiene el ingreso en prisión durante un breve periodo y, peculiarmente, el posible efecto desocializador que puede acarrear esta sanción.

La figura en cuestión aparece regulada en los arts. 80 a 87 del C.P.

El beneficio ha de concederse por resolución motivada (que lógicamente adoptará la forma de auto). En dicha motivación, el Tribunal atenderá fundamentalmente a la peligrosidad del sujeto. La motivación de la resolución judicial es exigible también en caso de denegación de la suspensión.

Para la determinación de las penas cuya ejecución es susceptible de ejecución, diferenciamos una reglas generales de un supuesto específico.

Con carácter general, que la pena impuesta o la suma de penas impuestas en una sentencia no sea superior a los dos años de privación de libertad, la regla general era hasta ahora que las penas no fuesen de duración superior al año, y por excepción, en caso de concurrencia de eximentes incompletas que no fueren de duración superior a dos años. En este punto, el nuevo Código amplía las posibilidades. Por el contrario, las restringe en tanto que ahora una suma de penas superior a dos años de privación de libertad, por ejemplo, tres penas de un año de prisión, impuestas en la misma sentencia, no permiten la concesión del beneficio, lo que antes era posible.

En cuanto al supuesto específico, el cotejo del presente artículo 93.bis del Código revela una loable mayor generosidad en la posibilidad de la suspensión de las penas de prisión para los condenados que hayan cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a ciertas sustancias. Dicha generosidad es la ampliación del elenco de las mismas, que añade a las drogas tóxicas, estupefaciente y sustancias psicotrópicas, las sustancias «que produzcan efectos análogos» y las bebidas alcohólicas. El beneficio, en este supuesto, puede extenderse a las penas privativas de libertad hasta tres años de duración.

Son, sin embargo, sólidos argumentos humanitarios (no adición de nuevos males al que padece una grave enfermedad, facilitación del tratamiento de ésta) y de prevención especial (falta de peligrosidad del condenado) los que avalan la novedosa posibilidad de remisión de «cualquier pena impuesta» para los aquejados «de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables».

El art. 81.4, en relación con la facultad que regula, trata de los Jueces y Tribunales «sentenciadores». No parece que con ello se quiera aludir a una excepción: se trata de los órganos a los que corresponda la ejecución (arts. 983 y ss. L.E.Cr.) y que por su conocimiento final de la causa (con la excepción de las sentencias casadas -art. 986 L.E.Cr.-) son los idóneos también para sumir la competencia relativa a la suspensión.

Los requisitos para la concesión de la suspensión son, con carácter general:

a) Delinquir por primera vez: permanece abierta la cuestión, heredada de la regulación anterior, de qué significa «delinquir», en el texto, de la primera condición. Frente al argumento literal cabe oponer convincentemente en sentido restrictivo, sólo comprensivo de la comisión de delitos, razones históricas, teleológicas y de orientación pro libertate en la interpretación en esta materia, y la propia omisión del legislador en este apartado de las faltas imprudentes. Debe considerarse, pues, que quedan excluidas las faltas de estos efectos de la reiteración.

b) Pena impuesta o suma de las impuestas: debido a la práctica procesal de no reflejar en el fallo de la sentencia la individualización final legal y judicial de la pena, la segunda condición del artículo puede suscitar aún la duda interpretativa relativa a qué deba entenderse por pena a efecto de su suma para consideración de que no se llega al límite de los dos años de privación de libertad. Parece evidente que dicha pena es la concreta finalmente impuesta tras la aplicación de las reglas generales y especiales de imposición, incluidas, por lo tanto, las relativas a los supuestos de concurrencia delictiva ideal o real.

c) Se hayan satisfecho responsabilidades civiles originadas, salvo que el Tribunal, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

En el caso de delitos cometidos por dependencia del alcohol o a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, son necesarios tres condicionantes:

1) No hace falta que se cumplan los requisitos de haber delinquido por primera vez y que la pena o la suma de éstas no sea superior a los dos años (ya se ha dicho que puede llegar hasta tres años), pero serán precisas las circunstancias de los apartados siguientes (art. 87).

2) Que no se trate de reos habituales. Por tales se entienden los que cometen en un plazo de cinco años tres o más delitos previstos en el mismo capítulo del Código y hayan sido condenados por ello (art. 94). Así mismo se eleva la duración de la pena remisible a los tres años -antes dos años- y se troca el requisito de que el sujeto «no sea reincidente ni haya gozado con anterioridad del beneficio de la remisión condicional», en el que no sea reo habitual -definido en el art. 94- y en la valoración judicial particularizada de la reincidencia.

3) Que se certifique suficientemente por centro público o privado debidamente acreditado u homologado que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Dicho con más claridad: la no reiteración delictiva es requisito complementario es la deshabituación o el tratamiento, quizás continuo, quizás al final del periodo; si halla el requisito complementario, cabe una nueva oportunidad de no cumplimiento de la pena con la ampliación de la suspensión.

En el caso de que el condenado sufra una enfermedad muy grave y con padecimientos incurables, el Tribunal no estará sometido a requisito alguno, pero no podrá conceder la suspensión si en el momento de la comisión del delito el culpable ya tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo.

Con carácter general, el plazo de suspensión será:

- De dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años.

- De tres meses a un año para las penas leves.

El plazo se fijará motivadamente atendiendo a las circunstancias del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

Ante el silencio del Código, ha de pensarse que estas mismas reglas son aplicables en caso de suspensión de la pena por causa de enfermedad muy grave del penado.

El plazo será de tres a cinco años en el caso de que la pena se suspenda en razón de haberse cometido el delito por la dependencia del culpable al alcohol o a sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el caso de este tipo de delincuentes, si durante el plazo previsto éstos no han conseguido las deshabituación, el Tribunal puede acordar la prórroga del plazo de suspensión por un tiempo máximo de dos años más.

En cuanto a las condiciones de las suspensión, la ejecución de la pena quedará condicionada a que el reo no delinca durante el plazo fijado por el Tribunal.

En el supuesto de que se conceda la suspensión a adictos al alcohol o sustancias tóxicas o estupefaciente que hayan delinquido en razón de esa dependencia y se hallen sometidos a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que el culpable no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables deberán facilitar al Juez, en los plazos que señale, la información precisa para conocer el comienzo y el fin del tratamiento, así como su evolución y las modificación que haya de experimentar.

El art. 83 establece unas condiciones potestativas (en cuanto a la imposición, pero no en cuanto a su obligatoriedad): fija una serie de «obligaciones o deberes» que el Juez o Tribunal puede imponer al condenado para su observancia durante el periodo de suspensión. A la regulación de las consecuencias del incumplimiento de estas condiciones de la remisión definitiva se dedica el art. 84.2.

El Tribunal puede condicionar el beneficio al cumplimiento por el reo de alguno o algunos de los siguientes deberes u obligaciones:

- Prohibición de acudir a determinados lugares.

- Prohibición de ausentarse sin autorización judicial del lugar donde resida.

- Comparecer ante el Tribunal o servicio de la Administración que éste señale, para informar de sus actividades y justificarlas.

- Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

- Cumplir los deberes que el Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atente contra su dignidad como persona.

Lo primero que llama la atención de la contemplación del elenco de los cinco grupos de medidas en manos del Juez para la configuración del periodo de suspensión es que el contenido de alguna de ellas es coincidente con el de algunas penas -privación del derecho de acudir a determinados lugares, trabajos en beneficio de la comunidad-, con lo que podría suceder que la suspensión fuera más gravosa para el reo que el cumplimiento de una pena leve.

En relación a la inscripción, mientras no se pronuncien sobre la suspensión, lo que deberán hacer con urgencia tras la declaración de firmeza de la sentencia, los tribunales no remitirán comunicación alguna al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Si la suspensión se concede, la inscripción de la pena suspensiva se llevará a cabo en una sección especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes los jueces o tribunales.

Otro de los temas de gran importancia a tratar, es el referente a las consecuencias de la revocación de la suspensión y a las del cumplimiento de las condiciones de las que pendía la misma. Si se cumple el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto y las demás condiciones bajo las que se ha acordado la suspensión, el Tribunal acordará la remisión definitiva de la pena y la cancelación de la inscripción en la sección especial del Registro de Penados. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.

En el caso de reos sometidos a deshabituación a sustancias tóxicas o psicotrópicas o al alcohol, el Juez acordará la remisión definitiva si, además de cumplirse el plazo, se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento. Si es necesaria la continuación del mismo, podrá prorrogar el plazo de suspensión otros dos años, tras los cuales, o del tiempo necesario inferior a dos años, acordará la remisión definitiva, si se ha acreditado en el nuevo plazo la deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo expuesto puede deducirse que la «continuidad» puede referirse tanto a que el tratamiento continúe al final del periodo de suspensión como a que haya sido continuo durante el mismo; por lo tanto, la remisión de la pena se produce por la concurrencia de la no reiteración delictiva y de la deshabituación o la continuidad del tratamiento al final del periodo de suspensión.

Por lo que respecta a la revocación de la imposición, el Código Penal establece que si el reo delinque durante el plazo de suspensión fijado, el Juez acordará la ejecución de la pena y su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Si se incumple la condición de persistir en el tratamiento de deshabituación a alcohol o drogas de quienes se hallen sometidos al mismo, el Juez también acordará el cumplimiento de la pena, pero también puede acordar, como se ha dicho, la prórroga de la suspensión si es necesaria la continuación del tratamiento.

El Código Penal establece una serie de reglas en el caso de imposición de condiciones potestativas, regulando las consecuencias de incumplimiento de las mismas que el Juez o el Tribunal impuso para el periodo de suspensión. Se diferencia al respecto la infracción de los deberes concretos establecidos por el órgano judicial, cuyas consecuencias quedan en gran medida en manos del mismo, de la inobservancia de la condición esencial de «no delinquir».

Si el reo infringe durante la suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez puede tomar, previa audiencia de las partes, alguna de estas soluciones:

- Sustituir la regla de conducta por otra impuesta.

- Prorrogar el plazo concreto de suspensión impuesto siempre que sea inferior a cinco años y hasta ese límite máximo.

- Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

Por último, persevera el nuevo Código en la exigencia de audiencia al ofendido en aquellos supuestos en los que el impulso del procedimiento ha dependido de su voluntad. La medida es coherente con la peculiar consideración que merecen los intereses de la víctima en determinado tipo de delitos en los que el propio iter procesal puede afectarles de modo ambivalente.

La Disposición derogatoria 1.b del Código Penal deroga la Ley de 17 de marzo de 1908 de Condena Condicional y sus disposiciones complementarias.

Recuérdese también, finalmente, que el Tribunal Constitucional no ha considerado contrario al principio de igualdad la exclusión del beneficio a los militares. El art. 44 del Código Penal Militar niega la posibilidad de suspensión condicional de la ejecución de la condena a los reos que pertenecieran a los ejércitos. Esta disposición, ciertamente, no ha estado exenta de polémica; así su fundamentación en una mayor incidencia de la prevención general en el ámbito militar se ha replicado desde la perspectiva del principio de igualdad, llegando incluso a sostenerse su inconstitucionalidad.


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