Enciclopedia jurídica

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Comandante de buque

Derecho Marítimo

Designa habitualmente la expresión «comandante de buque» al mando de un buque de guerra frente a la denominación «capitán», que se emplea en relación con el buque mercante o no militar. Las Reales Ordenanzas de la Armada, aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, dedican al «comandante de buque» el Título III del Tratado Primero (del mando), regulando de modo detallado su nombramiento, facultades, deberes y actuación en los artículos 80 a 134.

Los mandos de los buques de la Armada corresponden a oficiales del Cuerpo General, escala de mar.

Da idea de sus facultades el contenido del artículo 86, que dispone: «Desde el momento de la toma de mando tanto en paz como en guerra (el comandante) será respetado y obedecido puntual y exactamente por sus oficiales y dotación en todas las materias del servicio, en la idea de que nadie salvo él tiene voluntad y acción propia en asuntos relativos al mando, policía y manejo del buque. Todo ha de hacerse de su orden o con su consentimiento». Al comandante corresponde la doble función de preparar y emplear el buque (art. 82) y es responsable del cumplimiento de la misión asignada y de la seguridad del buque y dotación (art. 83). Ejercerá las atribuciones que le señalan las leyes penales y disciplinarias (art. 90), y su actitud y norma de vida constituirán en todo momento para la dotación un ejemplo vivo de honor, rectitud, valor, lealtad y demás virtudes castrenses, marineras y humanas (art. 91). Caso de tener que abandonar el buque, mantendrá el orden y la disciplina de la dotación y será el último en abandonarlo (art. 97). Podrá conceder asilo a bordo a los españoles y extranjeros de acuerdo con las normas del Derecho Internacional (art. 123).

El mando que ejerce el comandante de un buque de guerra supone, no solamente la dirección técnica de la navegación y la utilización —si es preciso- del potencial destructivo de la nave armada, sino también el mantenimiento de la disciplina a bordo, velando por la conservación del orden en el buque de su mando, el ejercicio de sus poderes disciplinarios y la iniciativa en la formación de atestados por hechos delictivos cometidos a bordo. Sin perjuicio de su intervención como representante de la soberanía del Estado, tanto en la navegación o estancia del buque de guerra en la alta mar y aguas territoriales extranjeras como en el propio buque, particularmente en situaciones de peligro y aislamiento. En definitiva, es (como dice VIGIER) «jefe supremo de esa pequeña comunidad, aislada y separada el territorio del Estado que es el buque, ante el que se encuentran aquellas autoridades y funcionarios imposibilitados de ejercer en él sus respectivas funciones durante la navegación».

Es preciso hacer una referencia a los artículos 79 y 83 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, referentes a la responsabilidad del mando en general y a la que corresponde al comandante del buque.

En el primer precepto (art. 79) se afirma que la responsabilidad del mando militar no es renunciable ni compatible.

Añadiendo que nadie podrá excusarse con la omisión o descuido de sus subordinados, en todo lo que pueda y deba vigilar por sí, en inteligencia de que sólo a él se hará cargo de la decisión que adopte. Se establece, pues, una responsabilidad in vigilando y una atribución exclusiva de las consecuencias que puedan derivarse de sus decisiones, que son así personales o indelegables. Todo lo cual no supone la impunidad del subordinado que dolosa o negligentemente incumpla sus deberes militares, induciendo a error o comprometiendo la responsabilidad de su comandante.

El segundo artículo constituye al comandante del buque de guerra que realice un transporte en el responsable del mismo y detentador de su mando militar, fijando la situación del personal embarcado, que se someterá a las disposiciones y normas vigentes en cada caso (art. 83).

Es evidente que el mando se otorga al superior (comandante del buque de guerra) nada más que al objeto de que use de él como y cuando proceda, y por ello resulta imprescindible una especial tutela penal encaminada a garantizar su justo ejercicio, sancionado la grave responsabilidad en que podría incurrir por infracción de sus deberes a bordo.

Existe una exigencia especial de conducta en el comportamiento del comandante de un buque de guerra, en relación con los deberes específicos de su mando, que le impone el servicio militar y su responsabilidad respecto al buque, su dotación y personal transportado. Esta exigibilidad se refuerza en este caso por la peligrosidad del escenario del delito y la gran calidad de los bienes jurídicos expuestos (vida e integridad corporal de la dotación y personal de a bordo) y el propio buque de guerra, como parte importante del potencial bélico de la nación. También puede verse afectado el éxito de una operación naval según las órdenes de operaciones o el orden y disciplina que deben reinar a bordo de un buque de guerra.

Exigencia que se hace mayor en tiempo de guerra para valorar adecuadamente las circunstancias estratégicas y tácticas que le llevan a una decisión acertada, ejecutada con el valor necesario y también en circunstancias de peligro grave para la seguridad del buque, donde tiene la obligación de dar el más alto ejemplo y cumplir con sus deberes hasta el último momento.


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