Enciclopedia jurídica

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Preterición

Derecho Civil

«Es la omisión en el testamento de uno o más herederos forzosos».

El Derecho romano conoció la anulación del testamento por no mencionarse en el mismo al hijo, pues su exclusión tenía que realizarse nominatim (inter caeteros, si eran féminas), operándose entonces la sucesión abintestato. Criterio que fue expandido por el Derecho pretorio, que amplió la esfera de reconocimiento de los herederos forzosos, cuya infracción provocaba el otorgamiento de la querelle inofficiosi testamenti. El Derecho posclásico estableció la regla de la necesidad de desheredar nominatim, al tiempo que instituyó la obligación de asignar una parte de los bienes a los herederos forzosos, sin cuya adjudicación se originaba preterición. Enfoque recogido en nuestro derecho por Las Partidas, que resaltan la necesidad de asignarle por título de herencia. Ordenamiento de Alcalá y Leyes de Toro, al plantear la cuestión de si la validez del testamento precisaba institución hereditaria referible a la legítima, problema resuelto por la legislación de Toro, al admitir la validez del testamento sin heredero, momento a partir del cual los autores identificarán preterición y desheredación injusta.

El Código Civil vino a fijar un sistema de preterición que reclamaba dejar al heredero forzoso parte del caudal, o mencionarle al decir de un sector de la doctrina. El artículo 814.1 indicaba que «la preterición de alguno o de todos lo herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas». Redacción modificada por la ley de 24 de abril de 1958, que ayudó a oscurecer el concepto mismo de la preterición, al quedar redactado el artículo 814 en los términos siguientes: «La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta anulará la institución de heredero [...]».

La ausencia de una definición o concepto legal originó entre los autores la polémica acerca de cuándo debe entenderse que existe preterición. Para un sector era suficiente con la simple mención del legitimario en el testamento; un segundo grupo de autores ha entendido existir preterición siempre que no haya una asignación efectiva por concepto de heredero en el testamento, y, en fin, un tercer grupo ha considerado satisfecha la obligación de legítima formal, si, por cualquier título, el omitido hubiese recibido bienes gratuitamente con anterioridad. La jurisprudencia resolvió la cuestión considerando la existencia de preterición cuando se omitía la referencia al legitimario, aunque sólo hubiera donado bienes en vida por parte del testador; o cuando sí era mencionado, pero para negarle en el testamento la condición de legitimario.

La reforma de 13 de mayo de 1981 ha vuelto a cambiar la redacción del artículo 814 C.C., de forma sustancial, expresándose así: «La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.º En otro caso, se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el legislador».

El precepto, como puede apreciarse, tiende a mantener la eficacia de la voluntad del causante, de manera tal que se procede a la anulación de la institución hereditaria sólo en casos extremos.

La primera novedad que aporta el actual artículo 814 C.C., es diferenciar dos modalidades de preterición: a) la preterición, sin más, y b) la preterición no intencional o errónea, que, a su vez, puede ser total o parcial, según que afecte a todos o algunos de los hijos o descendientes.

La preterición, naturalmente, nunca puede perjudicar la legítima, por lo que procede de inmediato la reducción de la institución hereditaria y demás disposiciones testamentarias.

Siendo preterición no intencional, si afecta a todos los descendientes, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. Si su alcance fuese distinto, se anula la institución hereditaria, subsistiendo las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, siempre que no sean inoficiosas. Si el instituido lo es el cónyuge, sólo se anula tal institución si perjudica las legítimas.

La omisión de quien sea llamado a la herencia por derecho de representación no significa preterición: del mismo modo que si los omitidos premueren al testador.

La preocupación del legislador de limitarse a proteger el quantum de los legitimarios, explica la preferencia total que se otorga al testamento, por lo que incluso los efectos previstos en caso de preterición (reducciones de herencia, legados, mejoras), se entienden sin perjuicio de que el testamento no diga otra cosa, a salvo las legítimas (último párrafo del art. 814 C.C.) (V. desheredación del legitimario; mejora; partición hereditaria; representación hereditaria, derecho de).


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