Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Atestado

[DP] Conjunto de actuaciones o diligencias realizadas por la policía judicial para averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación, comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. Estas diligencias cesarán cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, debiendo los agentes de policía entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, poniendo a disposición judicial a los detenidos, si los hubiese. Según reiterada jurisprudencia, el atestado policial a efectos probatorios tiene valor de denuncia; no obstante, sólo adquirirá valor de prueba enervadora de la presunción de inocencia, cuando sea reproducido en el juicio oral, en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
LECrim, arts. 282 ss. en la redacción dada por Ley 38/2002, de 24 octubre; SSTC 80/1986; 82/1988; 201/1989; 161/1990; 80/1991; 328/1994; 51/1995; SSTS 25-02- 1989; 23-06-1992; 06-11-1992; 03-03- 1993; 01-12-1995; 08-04-1996; 03-05- 1997; 09-03-2000; 09-01-2001.

Derecho Procesal

Según el Diccionario de la lengua, es cierto que la noticia criminis puede llegar al órgano jurisdiccional por múltiples conductos, tales como

La denuncia del ciudadano, realizada en función del deber impuesto en los artículos 259 y ss. de la L.E.Cr., puede realizarse ante la policía, la cual deberá realizar las diligencias de investigación necesarias, que se documentarán en lo que se denomina atestado. La policía tiene, en este caso, la obligación de dar trámite inmediatamente a la denuncia, con sanción disciplinaria en otro caso (art. 284). Incluso podría sancionarse como delito de omisión del deber de perseguir delitos (art. 408 C.P.).

Pero el conocimiento de hechos presuntamente punibles puede haberse adquirido por miembros de la policía directamente. Entonces el art. 284 prevé que «inmediatamente [...] lo participarán a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado». Es decir, realizarán las diligencias investigadoras que deben practicar, cesando en ellas tan pronto aquellos se hagan cargo de las actuaciones, con independencia de que puedan practicar las que les ordenen (arts. 3 y 4 R.D. 18 junio 1987 sobre Policía Judicial).

Todo el complejo tipo de documentos en los que se haya plasmado el conjunto de diligencias practicadas por la policía, por sí (en virtud de denuncia, o delación, o, por conocimiento directo de los hechos) o de orden del juez instructor o del ministerio fiscal se califica legalmente como «atestado».

Es decir, los documentos en que se hayan «documentado» todos los datos y circunstancias observados y obtenido en la búsqueda de cómo se llevó a cabo la actividad considerada como delictiva, de la persona que la llevó a cabo, así como de las fuentes de prueba, tanto inculpatorios como exculpatorios, constituyen el atestado.

Esa documentación se realizará, «bien en papel sellado, bien en papel común», dice el artículo 292 L.E.Cr., y recogerá el resultado de «las diligencias que practiquen», debiendo especificarse «con la mayor exactitud los hechos por ellos (los funcionarios de policía) averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito», termina diciendo el citado artículo 292 L.E.Cr.

Se firmará por quien haya extendido el atestado, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas, pudiendo hacerlo las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas, y a tal efecto se les invitará a hacerlo en la parte a ellos referente; si no lo hicieren, se expresará la razón, según establece el artículo 293 L.E.Cr.

Es posible un atestado verbal, cuando no pudiera efectuarse en las condiciones antedichas, es decir, esa documentación y su entrega puede ser sustituida por una relación verbal circunstanciada, que será documentada de modo fehaciente por el funcionario del ministerio fiscal, el juez de instrucción a quien deba presentarse el atestado, con expresión de los motivos de no haberse redactado en la forma ordinaria (art. 294).

Su valor es simplemente el de una denuncia, a pesar de la condición de quien lo lleva a efecto, con sus propias consecuencias, aun cuando en los procesos regidos por el llamado «procedimiento abreviado» pueda ser suficiente para formularse acusación (art. 789.3).

Su carácter de denuncia no hace perder su naturaleza a las actuaciones que documenta. Por ej. un dictamen médico incorporado debe valorarse como tal. Las manifestaciones de criterios, opiniones, las declaraciones o consideraciones subjetivas (p. ej. las declaraciones del acusado o de testigos) carecen, por sí, de virtualidad probatoria debiendo practicarse el medio de prueba correspondiente, en función de la fuente de prueba encontrada y documentada, salvo imposibilidad. Y lo mismo, en cuanto, a las declaraciones policiales, condicionadas a su intervención como testigos en aquel momento procesal

No obstante, puede atribuírsele valor de prueba preconstituida en aquella de sus partes continente de datos objetivos e incontestables de imposible reproducción en el acto de la vista oral. Por ejemplo la aprehensión de los presuntos delincuentes; la ocupación de efectos o instrumentos del delito; los croquis o fotografías obtenidos sobre el lugar de los hechos: la comprobación del nivel de alcoholemia, etc., siempre que se hubieran obtenido cumpliendo las formalidades y garantías legales y constitucionales. Otra cosa supondría una inadmisible manifestación de desconfianza en la actuación de las fuerzas policiales.

Sólo puede calificarse como prueba de cargo lo que realmente tenga la naturaleza de prueba, lo que excluye, por ejemplo, al atestado policial que, según el art. 297, es sólo una denuncia (S.T.C. 9/1984, de 30 de enero) y, en general, impone que toda la prueba se practique con las formalidades legales (S.T.C. 100/1985, de 30 de octubre). 2) Actos de iniciación del procedimiento distintos a la querella: denuncia, atestado y la llamada iniciación de oficio

En cuanto a la actividad previa al procedimiento preliminar una atenta lectura del art. 786 demuestra que no hay un cambio esencial en el alcance de las diligencias de prevención. Y las eventuales instrucciones de jueces y Ministerio fiscal no pueden ampliar esta competencia a prevención sin base legal (art. 35.a LOFCE). Lo que sí varía es su eficacia jurídica, puesto que si las diligencias practicadas en el atestado fueren suficientes para formular acusación (art. 789.3), no será necesario practicar otros actos de investigación, lo que revela que aquéllos se aceptan como fundamento formalmente adecuado para las resoluciones propias del procedimiento preliminar.

Es el documento oficial, extendido en papel sellado o papel común, en el que los funcionarios de la policía judicial hacen constar las diligencias que practiquen en relación con un determinado delito o hecho punible cualquiera o accidente. En el atestado se especificarán, con la mayor exactitud posible, los hechos averiguados por la policía judicial, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito. El atestado será firmado por el que se lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón. Los atestados que hicieren los funcionarios de la policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 284 a 297.


Atestación      |      Atestiguar