Enciclopedia jurídica

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Cheque

[DMer] Título valor, literal y abstracto por el que el emisor del cheque (librador) ordena al librado (entidad bancaria), quien custodia los fondos del creador del cheque, el abono de una suma monetaria a favor de persona determinada o al tenedor del título, según el cheque sea nominativo o al portador. Constituye un instrumento de pago. Es un título formalista, es decir, que para la validez y eficacia del cheque debe contener: 1) denominación «cheque» inserta en el texto del título;
2) mandato de pagar cuantía monetaria en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; 3) nombre del librado, que necesariamente ha de ser un banco; 4) lugar de pago, que a falta de indicación expresa, se entenderá el designado junto al nombre del banco (si hay varios el primero de ellos); si no hubiese designación alguna, será el lugar de emisión, si hay establecimiento abierto por el librado, o bien el lugar donde el banco tenga su establecimiento principal; 5) fecha y lugar de emisión, y 6) firma del que expide el cheque, es decir, del librador.
LCCH, arts. 106 a 167.

(Derecho Comercial) Título-valor por el cual una persona, denominada “librador”, da la orden a un banquero o a un establecimiento análogo, llamado “librado”, de pagar a la vista determinada suma de dinero, ya en su favor, ya en favor de una tercera persona, que es el “beneficiario”, o portador, ya a su orden.

Derecho Mercantil

Título valor que documenta un mandato incondicionado del librador a un banco o entidad de crédito (librado) de pagar a la vista a su legítimo tenedor una suma determinada. Para su validez como cheque deberá contener el documento: a) la denominación de cheque inserta en su texto escrito; b) el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización eficaz; c) nombre de librado (entidad de crédito); d) la fecha de su emisión; e) la firma del librador. Si no figura específicamente el lugar del pago, se reputa que lo es el lugar expresado junto al nombre del librado, y si no existiera, en el lugar de la emisión. Si no consta el lugar de la emisión, se considera emitido en el que aparezca al lado del nombre del librador (arts. 106 y 107 LCCH).

El cheque puede domiciliarse. Para que el librado esté obligado al pago ha de tener fondos disponibles del librador y existir el acuerdo por el que el librador pueda disponer de ellos mediante cheques (contrato de cheque normalmente unido al de cuenta corriente que se expresa mediante la entrega al cliente de los talonarios). Si la provisión de fondos es sólo parcial, el librado está obligado a atender el cheque por esa suma.

El cheque no puede ser aceptado; pero el librador o el tenedor pueden pedir conformidad al librador y de expresarla bajo su firma en el documento, se acredita su autenticidad y la existencia de fondos suficientes. El librado retendrá entonces fondos hasta la fecha señalada en su declaración o, en su defecto, hasta que transcurren los plazos de quince o veinte o sesenta días a partir de la emisión del cheque pagadero en España, respectivamente, emitido en España o en un punto de Europa o fuera de Europa. Estos plazos son los hábiles para la presentación al pago del cheque (art. 135 LCCH). En todo caso, la conformidad deberá expresar su fecha y es irrevocable.

El cheque puede emitirse al portador, a nombre de persona determinada y a nombre de persona determinada con cláusula «no a la orden». El cheque al portador se tramita por la simple tradición del documento; el cheque sin cláusula «no a la orden», por endoso, y el cheque con esta cláusula no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El librador garantiza el pago sin que pueda exonerarse de esta garantía. El endosante puede eximirse de la garantía. El pago del cheque puede garantizarse mediante aval que ha de ponerse en el título o en su suplemento. Es válido el aval, aunque la obligación del avalado fuere nula por cualquier causa que no se la de vicio de forma.

El cheque es pagadero a la vista y puede ser presentado incluso antes del día indicado como fecha de emisión. La presentación a una Cámara o sistema de presentación equivale a la presentación al pago.

La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de que expira el plazo para su presentación; transcurrido este plazo, el librado puede pagar el cheque no revocado. La muerte e incapacidad posterior del librador no afectan a la eficacia del cheque. Se presume pagado el cheque que después del vencimiento se halle en poder del librado. El tenedor no puede rechazar un pago parcial. En este caso, el librado puede exigir que el pago se haga constar en el cheque y que se le dé recibo. El librado está obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de las firmas de los endosantes.

En los casos de pérdida, destrucción o privación ilegal del cheque, el librador y el tenedor desposeído pueden oponerse al pago. Pero el nuevo tenedor no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe. Todos los firmantes del cheque (salvo el endosante sin responsabilidad) responden solidariamente del pago.

El cheque es protestable notarialmente, pudiendo sustituirse el acto por declaraciones escritas y fechadas en el cheque del librado o de la Cámara o sistema de compensación. Pero contra el librador, el tenedor conserva sus derechos aunque el cheque no se presentase en tiempo hábil o no se hubiese sacado protesto o hecho la declaración equivalente. Si transcurrido el plazo de presentación llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado, el tenedor pierde su derecho.

Son aplicables al cheque las normas contenidas en los artículos 66 a 68 LCCH sobre ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio. También disfruta el tenedor de la acción de enriquecimiento prevista en el artículo 65 LCCH Las acciones del tenedor prescriben a los seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación. Las acciones de reembolso de los demás obligados, a los seis meses contados desde el día en que se pagó o se ejercitó una acción contra él. La interrupción de la prescripción por las causas del artículo 1.973 C.C. sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto interruptivo.

El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado se imputa al librado a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario o hubiere procedido con culpa.

Es un título de pago que consiste en una orden que da el firmante o librador del cheque a una entidad de crédito -que será el librado del cheque- y en la que el primero tiene dinero depositado, para que ésa pague, con cargo a dicho depósito, a una persona determinada o al simple portador del título, una cantidad cierta. Desde el punto de vista funcional, el cheque puede equipararse al billete de Banco. Para su validez jurídica, el cheque deberá contener las siguientes menciones: la denominación de cheque, que se expresará en el idioma utilizado para la redacción del aquél; el mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero, en pesetas o divisa convertible admitida a cotización oficial; el nombre del librado, necesariamente una entidad de crédito; lugar del pago; lugar y fecha de la emisión del cheque; y la firma del librador. En la legislación anterior, se reservaba el nombre de cheque para referirse a la orden de pago que daba una persona a un Banco o a otra persona, con la que tenía una relación contractual de cuenta corriente, para que abonara, con cargo a los fondos disponibles resultantes de dicha relación contractual, una suma determinada. Y lo que ahora denominamos cheque, se conocía más exactamente con el nombre de talón. La nueva legislación ha suprimido esa diferencia.

Ley Cambiaria y del cheque, artículo 106. Código de comercio, artículos 534 a 543, derogados por la citada ley.


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