Enciclopedia jurídica

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Rebelión

Derecho Penal

El Capítulo I del Título XXI (Delitos contra la Constitución), artículos 472 a 484 del Código Penal contiene los tipos que encuadran el delito de rebelión.

MONTULL LAVILLA afirma que tanto su etimología (rebellio-onis de re y bellum = guerra) como su significado académico-gramatical: acción y efecto de rebelarse, nos ilustran al respecto, por cuanto para la propia docta Corporación, «rebelarse», en su primera acepción, tanto quiere decir como levantarse, faltando a la obediencia debida o sublevarse. Para el mismo autor, el delito de rebelión es aquel por el que se atenta contra:

a. El efectivo imperio y funcionamiento del aparato que, en sus más altas Magistraturas, encarna los poderes del Estado de acuerdo con la Constitución, en todo o en parte.

b. Contra la integridad de la Nación española o su unidad territorial.

El art. 472 C.P. dice: Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar totalmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Para RODRÍGUEZ DEVESA, el alzamiento violento y público ha de ser concluyente, con claro animus hostilis, y se requiere para este autor que la resistencia, la desobediencia sean patentes, notorias, conocidas de todos, públicas, no recatadas. Sin embargo, no debe olvidarse que respecto al requisito de la violencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 1983 se ha pronunciado, sosteniendo que «cabe añadir que la violencia no es requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose pactar y llevar a cabo de modo incruento sin que, por ello, se destipifique el comportamiento de los agentes, lo que enseña la historia patria, donde han abundado los pronunciamientos o sublevaciones sin violencia ni efusión de sangre».

El elemento subjetivo del injusto se caracteriza por el ánimo de conseguir cualquiera o todos los supuestos que recoge el tipo, exigiéndose el dolo que no es otro que el ánimo hostil, con conciencia del levantamiento colectivo contra las más altas instituciones del Estado, estimadas en el sentido que apunta MONTULL LAVILLA «en su dimensión dinámica y constitucionalmente prevista al efecto».

El artículo 475, por su parte, establece que serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de 5 a 10 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años los que reclutaren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el art. 473.

El artículo 473 dice:

1. Los que induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con pena de prisión de 15 a 25 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta de 10 a 15 años, y los meros participantes, con la de prisión de 5 a 10 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.

2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiere causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortando las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de 25 a 30 años para los primeros, de 15 a 25 años para los segundos y de 10 a 15 años para los últimos.

El artículo 474 recoge una presunción de autoría para el supuesto en que la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, reputándose como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación. Este precepto, como afirma RODRÍGUEZ DEVESA, ha de manejarse con mucha cautela, obligada, por lo demás, por tratarse de delitos de sospecha.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito, se castigarán además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente (art. 477), y si fuere autoridad, la inhabilitación prevista en cada caso, se sustituirá por la inhabilitación absoluta de 15 a 20 años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate (art. 478).

Por otro lado, el art. 480 precisa en su punto 1 que quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias y a los meros ejecutores -punto 2- que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena será impuesta, si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella. Esta intimación la recoge el artículo 479 que establece que, tan luego se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos, no siendo necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.

El art. 476 sanciona con pena de prisión de 2 a 5 años e inhabilitación absoluta de 6 a 10 años al militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas a su mando. En su mitad inferior incurrirá el militar que teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo tengan la obligación de perseguir el delito. Las autoridades que no hayan resistido la rebelión (art. 482) y los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión (art. 483), son castigados con inhabilitación absoluta de 12 a 20 años en el primer caso y con inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años en el segundo. Con inhabilitación absoluta de 6 a 12 años sanciona el art. 484 a los que aceptaren empleo de los rebeldes.

Finalmente decir que a tenor del art. 481, los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella se castigarán respectivamente según las disposiciones del Código (V. rebelión en tiempo de guerra).


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