Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Proceso sucesorio

El proceso sucesorio es universal, porque el juez que entiende en el tiene competencia para resolver todas las cuestiones concernientes a los bienes hereditarios, que se susciten entre los herederos o legatarios o entre éstos y terceros interesados. Ante el mismo juez tramitan, también, todas las demandas vinculadas con la vocación hereditaria y las acciones personales de los acreedores del causante. Es lo que dispone el artículo 3284 del código civil argentino y que se denomina fuero de atracción.

El fuero de atracción se ejerce sobre las cuestiones personales pasivas, es decir sobre aquellos juicios en que el causante o la sucesión son demandados, no en los que son actores y aun cuando haya más de un demandado, siempre que respecto de uno de ellos, por lo menos, proceda este desplazamiento de la competencia. Es un principio de orden público que no puede ser dejado sin efecto
por acuerdo de partes y, por ello, procede aun cuando en el instrumento que vinculaba al causante con el actor, se haya convenido una jurisdicción distinta.

Se produce, asimismo, la atracción por el sucesorio aun cuando la demanda deba entablarse ante fueros especiales, como son el Federal o los tribunales en lo civil y comercial especial de la Capital Federal (antes justicia Nacional de paz). En todos estos casos la competencia es desplazada por la del juez del proceso sucesorio. La ejecución hipotecaria también es atraída.

Para que cese el fuero de atracción es necesario que se haya practicado la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. No concluye con la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en los registros de la propiedad. Este principio, que surge del propio texto legal (art. 3284, citado), no debe ser llevado a sus últimas consecuencias ya que es común que los herederos mantengan en estado de indivisión los bienes heredados, no siendo razonable continuar desplazando la competencia cuando la
actividad de éstos ha finalizado hace mucho tiempo, con la
inscripción de al declaratoria de herederos o del testamento.

El sucesorio es también un procedimiento voluntario o no- contencioso, porque, normalmente, no existen conflictos de intereses que deban resolverse.

Preferimos la denominación no-contencioso a la de voluntario, porque esta última podría hacer pensar que es facultativo para los interesados iniciar o no el trámite y ello no es exacto. Si los herederos desean que los bienes del causante se inscriban a nombre de ellos, deben necesariamente tramitar su sucesión, salvo el caso de tratarse de herederos que entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna otra formalidad (ascendientes, descendientes y cónyuge), supuesto en que puede prescindirse de los trámites judiciales si en el acervo hereditario no hubiere bienes inmuebles o muebles registrables y se trata de herederos capaces (arts. 3410 y 3462 del código civil). La única limitación para ello sería la existencia de intereses fiscales comprometidos, como podría ser el pago de algún impuesto a la tramitación de bienes por causa de muerte.

La nota distintiva entre los procesos contenciosos y los no- contenciosos, la constituye el conflicto de intereses que es característico de los primeros. No debe confundirse conflicto de intereses con controversia judicial; pues puede no existir esta última, pero si el conflicto, como sucede cuando el demandado se allana a las pretensiones del actor o cuando ambas partes, de
común acuerdo, piden un pronunciamiento judicial para resolver una cuestión litigiosa.

Durante la tramitación del sucesorio pueden presentarse cuestiones conflictivas entre los coherederos o entre éstos y los terceros interesados. En tales supuestos-su esos conflictos se resuelven judicialmente- existirán demandas autónomas, demandas incidentales o incidentales contenciosas, que no modifican el carácter del sucesorio; las resoluciones que se dictan en éste no adquieren la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, se pronuncian en "cuanto hubiere lugar por derecho"; por el contrario, las decisiones adoptadas en cuestiones controvertidas conexas, tendrán los efectos comunes a todo proceso contencioso.


Proceso por vacaciones      |      Procesos "in rem"