Enciclopedia jurídica

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Prisión

Derecho Penal

Es una pena privativa de libertad junto con el arresto y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa que regula el Código Penal en los arts. 35 al 38.

Artículo 35:

«Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa».

La «pena de prisión» tiene, con carácter general, una duración de seis meses a veinte años (art. 36.1). La prisión superior a tres años es pena grave (art. 33.2.a), y la prisión de seis meses a tres años es pena menos grave (art. 33.3.a). Se suprimen, con carácter general, las penas privativas de libertad, es decir, las inferiores a seis meses de privación de libertad, estableciéndose como alternativas a las mismas: las penas de arresto de fin de semana, la pena pecuniaria regulada según el sistema de días-multa, y la novedosa de trabajos en beneficio de la comunidad como sustitutiva del arresto de fin de semana y del arresto sustitutorio.

El «arresto de fin de semana», que tiene su antecedente en nuestro derecho como medida de seguridad, en la derogada L.P.R.S. («Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social») de 1970, está catalogado por el Código Penal como pena menos grave cuando se trate de un arresto de siete a veinticuatro fines de semana (art. 33.4.d). Esta pena privativa de libertad podrá sustituir las penas de prisión que no excedan de un año y, con carácter excepcional, puede sustituir las que excedan de dos años de duración (art. 88.1).

La «responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa» es, según establece el artículo 35, la tercera y última modalidad de las penas privativas de libertad previstas por el Código Penal. De esta manera, se viene a zanjar la polémica cuestión, acerca de la naturaleza jurídica del llamado «arresto sustitutorio», pronunciándose el Código Penal a favor de quienes consideran que estamos ante una auténtica pena, cuyo contenido material es idéntico al de una pena privativa de libertad. Esta pena tendrá naturaleza menos grave o leve, conforme a lo establecido por el artículo 33.5, según la que corresponda a la pena que sustituya.

Artículo 36:

«La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código».

La «pena de prisión» sigue ocupando un papel nuclear dentro del sistema sancionador del Código Penal: es la más grave de todas las sanciones previstas, y es la principal de las penas privativas. En efecto, en el Derecho Penal español no está prevista la «pena de muerte» -abolida por el artículo 15 de la Constitución Española de 1978, salvo lo que pudieran disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra, y desaparece incluso la pena capital prevista para tiempos de guerra por el Código Penal Militar (L.O. del 9 de diciembre de 1985), conforme a lo establecido por la L.O. del 27 de noviembre de 1995 (B.O.E. núm. 284, de 28 de noviembre de 1995).

La pena de prisión, que al ser pena grave a menos grave es aplicable sólo a los delitos, tiene una duración mínima de 6 meses y máxima de veinte años, «salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código» (v. gr., asesinato, art. 140; regicidio, art. 485; terrorismo, art. 572; delito contra el derecho de gentes, art. 605, genocidio, art. 607, etc.).

En el apartado 2 del artículo 36 se consagra expresamente el principio de legalidad en la ejecución de la pena de prisión. Además, se alude no sólo al cumplimiento de la prisión sino también a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, que serán sometidos a las mismas exigencias de legalidad. En cuanto a los beneficios penitenciarios conviene tener presente lo siguiente: por un lado, el que Código Penal ha suprimido el tradicional beneficio penitenciario de la «redención de penas por el trabajo», que producía de modo casi automático la reducción de la condena en un tercio o más de la práctica totalidad de las más importantes penas privativas de libertad, y, por otra parte, que el nuevo RP (R.D. 190/1996, de 4 de febrero) reconoce -en su art. 202- como beneficios penitenciarios el «adelantamiento de la libertad condicional» (art. 205 del R.D. 190/1996) y el «indulto particular» (art. 206 del R.D. 190/1996).

Artículo 37:

«1. El arresto de fin de semana tendrá un duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.

2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar; previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos municipales.

3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.

4. Las demás circunstancias de ejecución es establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código».

El arresto de fin de semana está catalogado como pena menos grave (de siete a veinticuatro fines de semana, art. 33.3.i), y es pena leve el caso de arrestos de uno a seis fines de semana (art. 33.4.d). Se trata, por lo tanto, de una pena corta privativa de libertad, de cumplimiento discontinuo, que es aplicable a los delitos menos graves y a las faltas.

El límite mínimo de esta pena es el de un arresto de fin de semana, y el máximo será, generalmente, el de veinticuatro fines de semana. El Código Penal establece dos excepciones al mencionado límite máximo de arresto de fin de semana: 1.ª) La prevista por el artículo 70.2.5, relacionada con la regla de determinación de la pena superior en grado cuando ésta exceda de los límites máximos fijados para cada pena en el Código Penal. Se considerará como inmediatamente superior «en el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta y seis fines de semana»; 2.ª) En los supuestos en los que el arresto de fin de semana opere como sustitutivo de las penas de prisión de hasta dos años, aunque la Ley no haya previsto aquella pena para el delito de que se trate, estableciéndose que cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana (art. 88.1).

Hay que tener presentes los artículos 12 y ss. del R.D. 690/1996, de 26 de abril (B.O.E. 17 de mayo de 1996), que regulan las circunstancias de ejecución del arresto de fin de semana.

Artículo 38:

«1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento».

Este artículo 38 regula el cómputo de cumplimiento de las penas para dar comienzo a la relación jurídica penitenciaria, distinguiéndose dos supuestos: que el reo estuviere o no estuviere preso [V. abono de prisión preventiva y medidas cautelares; aplicación de las penas. Reglas generales y especiales; arresto de fin de semana; beneficios penitenciarios; condena condicional (suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad)].


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