Enciclopedia jurídica

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Principios constitucionales tributarios

Derecho Fiscal

Son los principios aludidos en la Constitución, más o menos expresamente, como marco general para el sistema tributario. Su intérprete supremo es el Tribunal Constitucional. Considerando el propio texto constitucional y numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, los principios son éstos:

a) Generalidad y justicia. Todos han de concurrir al levantamiento de los gastos públicos, lo que se matiza con el principio de capacidad contributiva (art. 31 de la Constitución). Este principio prohíbe la existencia de privilegios fiscales, lo que no impide las exenciones justas.

b) Igualdad. Es decir, gravar según la capacidad contributiva o capacidad económica, lo que no supone una igualdad aritmética, sino un sistema tributario justo (art. 31 de la Constitución).

c) Progresividad. Determinación concreta de la prestación tributaria de cada persona mediante las tarifas correspondientes, gravando con mayor intensidad la mayor capacidad económica, sin que en ningún caso el tributo pueda tener alcance confiscatorio (art. 31 de la Constitución). Para cumplir este principio hay que combinar y tener en cuenta la naturaleza real o personal del tributo, la estructura proporcional o progresiva de los tipos de gravamen y el carácter objetivo o subjetivo del impuesto.

d) Legalidad o reserva de ley. Los tributos sólo pueden establecerse mediante ley según el artículo 133 de la Constitución. Esto se deduce también del artículo 53.1 en relación con el 161.1.a de nuestra norma fundamental. En igual sentido establecen normas la Ley General Tributaria (art. 2), la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (art. 27). la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales (art. 3) y la Ley General Presupuestaria (art. 7.c). Y el propio Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de julio y 16 de noviembre de 1981, se ha pronunciado sobre este tema. La S.T.C. 6/1983, de 4 de febrero, en su fundamento núm. 4, y precisamente sobre este tema, sienta esta doctrina: nuestra Constitución se ha producido de una manera flexible y la reserva de ley hay que entenderla referida sólo a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.

e) Reserva de la potestad originaria para establecer tributos al Estado. Así se expresa el artículo 133 de la Constitución, que hay que relacionar con el art. 149.1.14, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda general. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales tienen potestad tributaria derivada de la del Estado (arts. 133.2 y 156 de la Constitución y 2 y 5 de la Ley General Tributaria).

f) Control parlamentario posterior de la actividad financiera del Estado. Se realiza por el Tribunal de Cuentas y las Cortes Generales (art. 136 de la Constitución). La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas es la núm. 2/1982, de 12 de mayo.


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