Enciclopedia jurídica

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Persona jurídica canónica

Derecho Canónico

«En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos, ante el Derecho canónico, de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole» (c. 113, 2 C.I.C.).

El Código de Derecho canónico de 1983, en vigor, ha introducido en materia de persona jurídica una importante novedad, y es la existencia en la iglesia de personas jurídicas privadas. En esto, como en otras muchas cuestiones, el Código no es sino el reflejo en el orden jurídico de las aportaciones del Concilio Vaticano II; efectivamente, el decreto conciliar Apostolicam actuositatem, en su núm. 19, reconoció a los laicos «el derecho de fundar y dirigir asociaciones y darles un nombre» y el Código lo corrobora hoy en su c. 215 (relativo al derecho fundamental de asociación; el c. 299, 1 afirma que las asociaciones privadas pueden surgir por la libre iniciativa de los fieles).

De lo anterior se sigue que las personas jurídicas canónicas pueden ser clasificadas así: 1) corporaciones y fundaciones (c. 115, 1): las corporaciones son de base asociativa, tienen un sustrato personal (universitas personarum o conjunto de personas según el tenor del c. 114, 1) y se dividen, a su vez, en colegiales (cuando su actividad se determina por sus miembros, quienes con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones según lo dispuesto en Derecho, tal como dice el c. 115, 2) y en no colegiales (cuando no es así y su actividad se produce e impulsa de otra suerte, sin que necesariamente se cuente con el concurso de la voluntad de todos los miembros; se regirá dicha actividad por sus estatutos y por el Derecho de alcance más general que éstos); respecto a los actos colegiales, propios de las corporaciones de tal naturaleza, el c. 119,3 dispone que lo que afecta a todos y a cada uno de sus miembros, debe ser aprobado por todos, salvo norma estatutaria o más general en contrario (los núms. 1 y 2 del precepto citado regulan las mayorías exigibles para la formación de la voluntad colegial); es de ver, según nuestra interpretación, que esta ley codicial -siempre limitada en la eficacia de sus mandatos por el Derecho más particular o por el estatutario- debe ser aplicada también a cualesquiera actos colegiales de corporaciones no colegiales; las fundaciones tienen un sustrato patrimonial (universitas rerum o conjunto de cosas; es la persona jurídica que consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del Derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio, de acuerdo con el c. 115, 2); también es de aplicación a las fundaciones, dirigidas por un colegio lo dispuesto por el c. 119 sobre la formación de la voluntad fundacional en los actos colegiales; 2) personas jurídicas públicas y privadas (c. 116): urge precisar que esta distinción no se fundamenta en el fin de la persona jurídica, que es común a las públicas y a las privadas, y que ha de ser «congruente con la misión de la Iglesia, que transciende el fin de los individuos» (c. 114, 1 in fine); el legislador aclara que tales fines son las obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal (c. 114, 2); por ello, puede afirmarse que todas las personas jurídicas -las públicas y también las privadas- son de interés general o público, y así, «la autoridad competente de la Iglesia no confiere personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen» (c. 114,3); la diferencia entre las personas jurídicas públicas y las privadas tiene una triple vertiente: la primera es la de su constitución, que en el caso de las públicas se lleva a cabo por la autoridad eclesiástica, que las erige (cc. 116, 1 y 301, 1 y 3), mientras que las privadas son las demás (cc. 116, 1 in fine y 299, 1); la segunda, vinculada a la anterior, es la relativa a la adquisición de personalidad jurídica que en el caso de las públicas se verifica ipso iure (c. 116, 2; así acontece para la Iglesia católica, la Sede Apostólica, las Iglesias particulares, la provincia eclesiástica, las Conferencias episcopales, las parroquias, etc., de acuerdo con los cc. 113, 1; 373; 432, 2; 515, 3) porque, en general se incardinan en la estructura jerárquica de la Iglesia, o por decreto de concesión de la autoridad eclesiástica competente (como sucede en el caso de las asociaciones públicas de fieles; cc. 312 y 313), mientras que las privadas únicamente pueden adquirirla «mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente» (cc. 116, 2 y 322, 1), y la tercera vertiente, también dependiente de las dos precedentes, es la que se cifra en que las públicas actúan en el nombre de la Iglesia (c. 116, 1), mirando directamente al bien público (cc. 116, 1 y 301, 1), lo que en modo alguno significa que las privadas puedan servir un interés puramente particular como queda dicho con invocación más arriba del c. 114, 1 y 2 -con alcance general para personas tanto de tipo corporativo como fundacional- y confirma el c. 298, 1, norma común para todas las asociaciones de fieles (públicas y privadas), que declara que «buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público o la doctrina cristiana o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal».

«La persona jurídica es perpetua por su naturaleza» (c. 120, 1), pero puede extinguirse por diversos motivos que constituyen excepción a aquellas reglas: por supresión legítima (con justa causa) de la autoridad competente (la que la constituyó o su sucesor; cc. 120, 1; 312 y 322), por unión de dos personas jurídicas, creándose una tercera (c. 121), por división o desmembración (c. 122), por transcurso de cien años de inactividad (c. 120, 1), y privada, cuando la asociación quede disuelta conforme a sus estatutos o cuando la autoridad competente considere que la fundación ha dejado de existir, según sus estatutos (c. 120, 1 in fine). La extinción de la persona jurídica plantea el problema del destino de sus bienes; el c. 123 dispone lo siguiente: «Cuando se extingue una persona jurídica, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el Derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores». [J.M.S.G.]

Persona que emite la letra de cambio o el cheque, o el pagaré. La firma del librador es esencial para la existencia de estos títulos. En la letra de cambio se autoriza que la firma esté impresa. El librador responde, en todo caso, del pago en la letra de cambio y cuando no la haya excluido o no proceda legalmente, de la aceptación. En la letra de cambio y el cheque el librador responde en vía de regreso; en el pagaré, como deudor principal y directo de modo similar al aceptante de la letra de cambio.


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