Enciclopedia jurídica

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Hecho ilícito

Dentro de la calificación de los hechos jurídicos, son hechos ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos.

Por ser hechos humanos se los denomina acto, que por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, son ilícitos.

Comprenden dos categorías tradicionales:

delitos y cuasidelitos. Por dolo con que son ejecutados; mientras que los segundos presentan como elemento subjetivo la culpa.

También-en el régimen actual- son cuasidelitos los hechos que se imputan a título de riesgo creado, o aun por la garantía debida a la víctima.

Antecedentes históricos: en el código de Hammurabi, el derecho hebreo y las leyes de manu, cualquier hecho perjudicial generaba, objetivamente, la responsabilidad de su autor, a quien se le imponían las penas previstas en dichos ordenamientos, sin discriminar los factores subjetivos que hubiesen intervenido en la producción del año.

La aparición, en Roma, de la ley Aquilia, reemplazo las penas- muchas veces crueles- impuestas en la antigüedad, por la separación pecunaria del daño. Merece destacarse que no bastaba y la Comisión del hecho, sino que debían reunirse condiciones muy
concretas que, de no aparecer, excluían la responsabilidad del autor del daño.

Estas eran: 1) un daño, es decir, la destrucción o detrimento material de la cosa corporal, corpus laesum pero, aun corpore, por el cuerpo; 2) una injuria, o perjuicio causado se obraba con dolo, o
con culpa, aun la más leve: in lege Aquilia et levissima culpa venit; y
3) un acto cometido por un hombre: no se distinguía, en este aspecto, si el daño se originaba por el acto en si, o por una negligencia derivada de otro acto no susceptible de producir perjuicio.

Se refleja por la verdadera preocupación que toda la materia de la responsabilidad civil ha adquirido en el derecho contemporáneo. Se han multiplicado los daños como consecuencia de la alta potencialidad de perjuicios a que estamos expuestos en la sociedad industrial de nuestros días; la proliferación del uso de maquinarias con finalidades cada día mas sofisticadas en la calle, en el trabajo, y en el hogar nos convierte en víctimas latentes de daños que no hubieran podido ser imaginados pocas décadas atrás.

El respeto por los derechos que le asisten al damnificado y, como contrapartida la necesidad de "impedir el abuso de quienes intentan convertir una indemnización en fuente de enriquecimiento" justifican la importancia que se le asigna a esta vasta fuente de obligaciones.

Efectos: la Comisión de hechos ilícitos genera, como obligación nueva, la de resarcir los daños ocasionados.

El acto ilícito civil. Nación y caracteres:

en el sentido restringido que antes se ha visto, el ilícito civil es todo acto voluntario, reprobado por la ley, que causa un daño imputable al agente, en razón de su culpa o dolo.

La definición expresada muestra las siguientes notas características de los actos ilícitos.

A) voluntariedad del obrar. No hay acto ilícito posible si el agente actúa involuntariamente, es decir, sin discernimiento, intención o libertad. El acto ilícito es una especie del género acto voluntario; y como la especie tiene todos los caracteres comunes del género a que pertenece, es indudable que no puede ser acto ilícito que sea obrado involuntariamente. Por otra parte, el acto ilícito "hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por el resultare a otra persona" y contrariamente, los hechos involuntarios "no producen
por si obligación alguna". Por tanto, media incompatibilidad entre los actos ilícitos y los hechos involuntarios.

B) prohibición de la ley. El acto ilícito para ser tal ha de estar en contradicción con la norma legal.

C) causación de un daño. Sin daño no hay acto ilícito civil es que tal acto es concebido por el ordenamiento jurídico como causa o fuente de la obligación de indemnizar, y lógicamente, si el acto no causa daño alguno, falla el presupuesto de cualquier indemnización.

Clasificación: los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. Los primeros son aquellos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley: tales el homicidio premeditado, el robo, etcétera. En los cuasidelitos, en cambio, no media la intención sino la culpa. La infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o una omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño: ejemplo típico y muy frecuente es accidente del tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por una distracción, etcétera.

Delito civil y delito criminal: es necesario no confundir delito civil con delito criminal. La distinción es neta.

A) el primero esta caracterizado por la intención de cometer el acto contrario al la ley. En cambio, delito penal es todo acto previsto y penado por la ley penal, sea intencional o culposo. De esta divergencia conceptual resulta que muchas veces un hecho importa en delito penal pero no civil y viceversa; así, por ejemplo, un homicidio culposo, tal como el que resulta de un accidente de tránsito, es un delito criminal pero no civil; antes bien, es un típico cuasidelito.

B) el delito civil exige siempre la existencia de un daño, cierto o eventual, causado a terceros; el delito penal puede quedar consumado sin que tal daño existía. Así ocurre en la tentativa de delito, que también es punible c) la finalidad del ordenamiento jurídico civil y el ordenamiento penal al establecer LS ilicitud de un acto es diferente: en el primero, es la de reparar el daño experimentado por el ofendido; en le segundo, infligir una pena al ofensor. De ahí que en lo ilícito civil la reparación se fija en la extensión del daño inferido a la víctima, con prescindencia de la mayor o menor culpabilidad del autor del hecho; en lo ilícito penal, la pena esta en función de la gravedad del hecho.

D) la acción de reparación de un hecho ilícito civil no queda extinguida con la muerte del culpable, puesto que la obligación pasa a sus herederos; en lo criminal, como la pena es de carácter estrictamente personal, la muerte del imputado extingue la acción penal.

Culpa civil y culpa penal: según una corriente doctrinaria, se trata de un concepto unitario; tanto para el derecho civil como para el penal, la culpa consiste en la omisión de las diligencias que correspondieren según las circunstancias de tiempo, lugar y medio. La legislación civil y la penal, crean sanciones contra la
imprudencia, la desatención, la torpeza, la negligencia. El hecho generador de la responsabilidad es el mismo. No hay pues, diferencia de naturaleza entre la culpa civil y la penal.

Según otra opinión, se trata conceptos distintos. Las principales diferencias serían las siguientes: a) para determinar la culpa civil, el problema debe ser juzgado a la luz de la previsibilidad de la consecuencia dañosa; en cambio, el agente es culpable criminalmente cuando ha podido comprender la criminalidad del acto; b) en el derecho penal solo se sanciona la culpa en casos excepcionales; en derecho civil toda culpa el lícita y, más aun,

existe culpa presumida por la ley, concepto que el derecho penal ignora. Todavía debe agregarse que en materia civil hay supuestos responsabilidad sin culpa, lo que también es inconciliable con el derecho penal.


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