Enciclopedia jurídica

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Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre

Derecho Internacional

Convención internacional hecha en Roma, por los Estados miembros del Consejo de Europa, el 4 de noviembre de 1950, relativa al reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales, ratificada por España, que la firmó el 24 de noviembre de 1977, y cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, 243/1979, de 10 de octubre (se ratifica el Convenio con las enmiendas de los Protocolos Adicionales 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente).

Se compone de 5 títulos y 66 artículos. Contempla derechos y libertades como el derecho a la vida, la interdicción de la tortura y la esclavitud, el derecho a la libertad y a la seguridad, a un proceso predeterminado por la ley con las garantías precisas, derecho a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, a la intimidad personal, libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertades de expresión, reunión, asociación, etc.

En su artículo 19 se instituye, con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes, una Comisión Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La Comisión se compone por regla general de juristas, cuyo número es igual al de los Estados que hayan ratificado el Convenio, sin que pueda haber dos miembros que sean ciudadanos de un mismo Estado. El comité de Ministros del Consejo de Europa elige sus miembros entre una lista de candidatos propuesta por cada delegación a la Asamblea Parlamentaria. Por lo que al Tribunal se refiere, cada Estado miembro del Consejo de Europa tiene un magistrado destacado en él; el protocolo 2, de 6 de mayo de 1963, le confiere competencia para emitir dictámenes consultivos (España firmó este Protocolo el día 23 de febrero de 1978, y su instrumento de ratificación se publicó en el Boletín Oficial del Estado 111, de 10 de mayo de 1982).

Las demandas, individuales, colectivas o estatales, que denuncien violaciones del Convenio se presentaban en la Comisión, que actuaba como filtro previo -examen de la admisibilidad e informe, en su caso, sobre la violación denunciada- a la intervención del Tribunal, que no intervendría más que a instancia de la Comisión, el Estado interesado o del Gobierno del Estado del que el demandante sea denunciado... El Protocolo núm. 11 a la Convención (Instrumento de ratificación, de 28 de noviembre de 1996, publicado en el B.O.E. fr 26 de junio de 1998) ha supuesto una modificación sustancial del procedimiento, toda vez que se fusionan Comisión y Tribunal en el seno del segundo.

España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, y el artículo 121, en la medida en que fuera incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución. De igual forma declara que interpreta la disposición del punto 3 del párrafo 1 del artículo 10 como compatible con un régimen que corresponda a la organización de la radiodifusión y televisión en nuestra Patria, así como las disposiciones de los artículos 15 y 17, en el sentido de que permiten la adopción de las medidas contempladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución.


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