Enciclopedia jurídica

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Comisiones informativas

Derecho Administrativo Local

El T.C., en su Sentencia de 6 de marzo de 1985 considera a las Comisiones Informativas como órganos municipales en cuyo seno se pueden realizar debidamente las funciones de la participación, de control y de crítica de la gestión municipal. En el Antecedente tercero de la Sentencia, la compara el Tribunal con las Comisiones de las Cámaras legislativas, en cuanto tienen como función la preparación y estudio de los asuntos que han de someterse a la decisión de los órganos y autoridades del Ayuntamiento con capacidad para la adopción de acuerdos (art. 123 R.O.F.). Por dicha razón se puede negar a las Comisiones Informativas el carácter de órganos de gobierno o gestión municipal, ya que el propio R.O.F., (art. 126) les niega potestades decisorias. Es esto, precisamente, lo que ha hecho el T.S., al afirmar en su sentencia de 9 de septiembre de 1988 (art. 7.039) que las Comisiones Informativas son:

«Meras divisiones internas del Pleno y es por eso que entiende que deben de reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política de éste, pues de otro modo no sólo se eliminaría toda participación de los concejales de la minoría en un estadio importante del proceso de decisión, sino que se hurtaría a la minoría incluso la posibilidad de participar con plena eficacia en el estadio final de la decisión, privándola del tiempo necesario para el estudio en detalle de los asuntos o de la documentación que ello requiere o de ambas cosas».

El T.C. afirma en la citada Sentencia de 6 de marzo de 1985 que, atendiendo a las funciones y los fines de estas Comisiones, su composición no puede ser sino proporcional.

El T.C. reitera su defensa de la proporcionalidad cuando en el FJ-2 sostiene que «la composición no proporcional de las Comisiones Informativas resulta constitucionalmente inaceptable». Por todo ello, la conclusión no puede ser otra que la de que la L.B.L., aunque no se refiera a la composición proporcional de las Comisiones Informativas de una manera expresa, no puede interpretarse la presencia de los grupos políticos municipales, sino en términos de proporcionalidad, ya que otra composición no respetuosa con dicho principio, sería, lisa y llanamente, inconstitucional.

Aunque la composición de las Comisiones Informativas incluye solamente a los miembros de la Corporación (V. art. 123.1 R.O.F.), y sus sesiones no son públicas, se puede convocar a éstas «a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el art. 72 de la L.B.L». (art. 227.2 R.O.F.).

El propio R.O.F. (art. 125) se refiere a las reglas a tener en cuenta para la composición de las Comisiones Informativas:

a) El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

Se prevé en el R.O.F. (art. 124) dos clases de Comisiones informativas: permanentes y especiales, así como el carácter de preceptivos y no vinculantes de sus dictámenes (art. 126.1) y -por último- la posibilidad de que el Pleno o la Comisión de Gobierno pueda adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, en casos de urgencia, si bien en estos supuestos (art. 126.2):

a) Del acuerdo adoptado, se deberá dar cuenta a la Comisión informativa, en la primera sesión que celebre.

b) A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto, deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno, con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada.

Como referencias de índole práctico, parece oportuno dejar constancia de la jurisprudencia recaída en materia de Comisiones Informativas.

Así, se relacionan, sistematizadas, las Sentencias siguientes:

Proporcionalidad entre los distintos Grupos Políticos:

- S.T.S. de 21 de enero de 1987 (art. 1.793).

- S.T.S. de 27 de enero de 1987 (art. 2.001).

- S.T.S. de 9 de septiembre de 1988 (art. 7.039).

- S.T.S. de 28 de diciembre de 1989 (art. 9.642).

- S.T.S. de 29 de noviembre de 1990 (art. 8.833).

- S.T.S. de 15 de junio de 1992 (art. 5.114).

Designación de Presidente:

- S.T.S.J. de Baleares, de 8 de julio de 1989. En ella se afirma que no compete al Alcalde, sino a la propia Comisión, la designación de su Presidente, en el supuesto de aquél haga dejación efectiva de la presidencia.

- S.T.S. de 14 de abril de 1993 (Ar. 2.625). En ella se afirma que el Alcalde como Presidente nato de todos los órganos colegiados puede delegar la presidencia en un Concejal de los que componen la Comisión Informativa, previa elección y a propuesta de la propia Comisión; sin cuyo requisito la delegación no es ajustada a Derecho.

Cómputo de la proporcionalidad:

- S.T.S.J. de Andalucía de 12 de marzo de 1990. En ella se afirma que se debe computar en la proporcionalidad al Presidente en el Grupo Político al que pertenece.

- S.T.C. 30/93 de 25 de enero (B.O.E. núm. 47 de 24 de febrero de 1993). En esta S.T.C. se recuerda que una proporcionalidad estricta es muy difícil de alcanzar, y tanto más cuanto más reducido sea el número de representantes a elegir. Es exigible, dentro de un razonable margen de flexibilidad.

Composición:

Posibilidad de integrarse en ellas, miembros no corporativos:

- S.T.S. de 21 de junio de 1983 (art. 3.616).

- S.T.S. de 27 de junio de 1984 (art. 4.646).

Exclusiva participación de miembros corporativos:

- S.T.S. de 21 de enero de 1987 (art. 1.793).

Debe recordarse que, en desarrollo del art. 20.3 L.B.L., el R.O.F. en su art. 123, se refiere a la composición de las Comisiones informativas «exclusivamente» por los miembros corporativos.

Parece oportuno dejar constancia de que el art. 20.1 c y 2 y 3 L.B.L. ha sido modificado como consecuencia del Pacto Local, por la Ley 11/99, de 21 de abril, en el siguiente sentido:

«c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicios de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos.

d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos Orgánicos.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior».


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