Enciclopedia jurídica

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Comisión nacional de administración local

Derecho Administrativo Local

Configurada por las L.B.L. como el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local.

La Comisión Nacional de Administración Local se adscribe orgánica y funcionalmente al Ministerio para las Administraciones Públicas.

La Comisión Nacional de Administración Local se estructura en los siguientes órganos: El Pleno y las Subcomisiones que se determinan. También podrán existir Grupos de Trabajo.

El Pleno de la Comisión Nacional está integrado por los siguientes miembros:

- Presidente. El Ministro para las Administraciones Públicas, que será sustituido, en caso de ausencia, por la persona que designe de entre los miembros del Pleno representantes de la Administración del Estado.

- Vicepresidente. Uno de los miembros del Pleno representante de las Entidades Locales, elegido por el Estado.

- Vocales. Además integran el Pleno los siguientes Vocales:

a) En representación de la Administración del Estado:

- El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales y los Directores generales de Cooperación Territorial, de Régimen Jurídico y de Análisis Económico Territorial, del Ministerio para las Administraciones Públicas.

- El Secretario de Estado de Hacienda, el Secretario general de Planificación y Presupuestos y el Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Económica y Hacienda.

- El Director general de Política Interior, del Ministerio del Interior.

b) En representación de las Entidades Locales:

- Ocho Vocales que serán designados por la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación, uno de los cuales será elegido Vicepresidente.

La Secretaría del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local será desempeñada por un funcionario de la Dirección General de Cooperación Territorial, con nivel de Subdirector general.

Las Subcomisiones de la Comisión Nacional son las siguientes:

- Subcomisión de Cooperación con la Administración Local.

- Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal.

Sus acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones y la voluntad de la representación de las Entidades Locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

Entre sus atribuciones se encuentra la emisión de informe (en los supuestos de Ley y Reglamentos del Estado, en las materias a que se refiere el art. 5 de la L.B.L.; criterios para autorización de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales; y en los supuestos de disolución de Corporaciones locales por el Consejo de Ministros), efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno, en materia de Administración local (especialmente sobre: atribución y delegación de competencias a favor de las Entidades locales; distribución de subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local; participación de las haciendas locales en los tributos del Estado; y previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las Entidades locales), solicitar, de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que se estimen lesivas para la autonomía municipal garantizada constitucionalmente. Solicitud esta última que podrá realizarla también únicamente la representación de las entidades locales.

La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones puede requerir del Instituto de Estudios de Administración Local (hoy INAP) la realización de estudios y la emisión de informes.

Los órganos de colaboración y coordinación, entre la Administración del Estado y la Administración Local, previstos en el artículo 58 de la L.B.L., estarán coordinados y subordinados a la Comisión Nacional.

Transitoriamente, la Comisión Nacional asume, en relación con las Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones locales, las funciones de dirección y coordinación (V. cooperación; colaboración).

Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril: arts. 117 a 120.

- R.D. 1.431/97, de 15 de septiembre.


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