Enciclopedia jurídica

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Causa en los títulos de crédito

A) en general, los autores se hallan contestes en afirmar que la noción jurídica de causa es ambigua. Muchas acepciones de este concepto han sido vertidas sin que por ello podamos considerarlo como un progreso en la investigación jurídica.

La causa tradicional ya fue controvertida desde los inspiradores del código napoleónico y planteo una serie de problemas en aquellos contratos que, prima facie, parecían llevarla dentro de si mismos. Todos éstos aspectos, si bien importantes, exigen un cierto tipo de limitación cuando la causa es estudiada a la luz del análisis cambiario.

Tenemos en cuenta la causa, no en sentido tradicional, sino como causa cambiandi; en otras palabras, ese objetivo de sistematización, regulación y esfuerzo del negocio subyacente.

En la temática de los títulos de crédito, la causa se considera como el problema de límites a la tutela de intereses inherentes a la circulación del título.

Interesa esta cuestión de la causa solo en la medida y en los límites de una mejor comprensión de la acción causal y de las excepciones causales, teniendo presente, de un modo muy especial, la improcedencia de las mismas en el juicio ejecutivo.

B) Gorla, en su estudio y citando a grocio, nos habla de "ciertos negocios típicos en los que, aun existiendo convención, los efectos jurídicos parecen mas derivar de la ley que de la voluntad de las partes..., Contratos que llevan en si mismos una causa jurídica..., Siendo innecesario averiguar si existe una causa razonable, excepto en caso de lesión... ", Y menciona entre esos contratos la letra de cambio.

El propio contrato de cambio-hoy desterrado de la legislación cambiaria, después de la ordenanza alemana de 1848- Pone de relieve la existencia de una causa civilis, sin necesidad de recurrir a una cause raisonnable, tipificadora de otros contratos.

En la precedente explicación se fórmula ya, un atisbo de lo que más adelante se conocerá como acto abstracto, expresión que, si bien gráfica, no es muy acertada teniendo en cuenta las reminiscencias psicológicas que comporta. En el problema de la causa se empezaría a hablar de una relación fundamental o subyacente del

acto jurídico, de tal modo que el acto abstracto no podría hacerse valer, en forma directa, ninguna defensa del prominente o enajenante: la posición de éstos perdería fuerza, se iría debilitando lenta, pero inexorablemente en la medida que aumentaba el tráfico mercantil, y por ende, lo imperioso de su seguridad.

Claro está que la vigencia de una protección de los papeles de comercio podía procurarse no solamente por esta vía; en verdad, fue una de las tantas posibles soluciones y, quizá, no de las más prácticas. Recordemos que el derecho cambiario anglosajón, aun teniendo inspiración en las letras de cambio de la Italia del medioevo, maniobro a través del common Law por medio de su
consideration y llegó a buen puerto mediante un uso adecuado de la
herramienta procedimental, probablemente, la que más interese al comerciante.

El acto abstracto significa el nacimiento de un derecho o de una acción per se stante. Por ello resulta difícil de comprender el enfoque de algunos especialistas en derecho cambiario, que, conociendo a fondo el problema, lo remontan al complejo causal- permitasenos la expresión- de los códigos civiles.

Llambías ha demostrado acabadamente que el concepto de causa final no entra en la obligación en si considerada siendo particular de la obligación emergente del contrato. Hay mas: conforme al esquema del acto jurídico realizado por el codificador argentino, la causa final no juega una función sino que queda comprendida dentro del objeto del acto jurídico.

Los autores que se ubican en la postura finalista-respecto de la causa- aun en otros derechos que, como el francés y el italiano, mencionan especifícamente la causa, deben hacer verdaderos artificios mentales para compaginar la misma en el plano de los negocios abstractos. Así Ver G.

Messineo cuando dice que "la causa ésta colocada fuera del negocio " y que, en un segundo momento, si la finalidad perseguida no se consiguiera, el promisorio puede defenderse con la exceptio dolis o la condictio indebili; sin embargo-agrega- ello ocurre solamente en las relaciones entre partes directas.

C) el sentido tradicional de causa debe ser descartado en el ámbito cambiario, sustituyéndolo por el más limitado, pero, también, mas preciado, de causa cambiandi.

Esto lleva a los modernos autores italianos a admitir, en su derecho positivo, la abstracción inclusive en las relaciones interpartes.

Que el concepto de abstracción -referido a tema cambiario- es un concepto relativo, lo han señalado muchos, entre ellos Arcangeli, hace tiempo. La abstracción cartular podría ser señalada como ese punto al cual se llega, progresivamente, con el fin de proteger al portador de buena fe contra terceros, haciéndolo insensible-así se lo ha calificado la oponibilidad de excepciones causales.

Análisis mas recientes de la cuestión son coincidentes en el sentido de que la cambiaria no puede ser asimilada a la causa negocial
(aun en el derecho positivo italiano y, como se ha dicho, mucho menos en el nuestro). Tratase, en sustancia, de una compleja situación extracartular, que apunta, por sobre todo, a los límites y apoyo que merece la tutela de los intereses inherentes a la circulación del título.

Los puntos de fundamentación de este análisis son dos: uno, que el control sobre la causa se ve facilitado formulandolo sobre el título, considerado como res, como cosa; otro, que el principio posesión
de buena fe vale título desciende de la gewere germánica (siglo IX), distinta, como se ha demostrado, de la possessio romanista.

El primer punto de sustentación se inclina hacia el denominado momento del negocio: aquel por el cual el tenedor adquiere, como consecuencia de un acuerdo o pacto, la propiedad del título, origen de su derecho.

En esta etapa aparece el negocio de entrega (rilascio) que sirve de trait-D\' union entre la relación fundamental y la obligación cambiaria abstracta.

El segundo fundamento mencionado se refiere a la apariencia jurídica, como explicativa de la adquisición a non dominio de cosas muebles.

Cabe decir que la pura abstracción cartular, si bien tenido influencia decisiva en el derecho cambiario, concretado en la ley uniforme

(convención de Ginebra de 1930), ha quedado limitada por el legislador a través de las defensas causales, introducidas en ese derecho por la ley de fondo entre partes en relación inmediata (librador-portador; endosante-endosatario) D) si bien este punto esta intimamente vinculado al anterior cabe resaltar la proyección de la causa sobre la tutela de los intereses inherentes a la circulación del título (dada la importancia de este aspecto).

La doctrina cambiaria mas o menos moderna, ha ido progresivamente enfatizando el aspecto circulatorio -dinámica de las relaciones crediticias- haciendo inseparable del concepto de título de crédito.

éSte es, primordialmente, acto creador de riqueza y, por lo tanto, su seguridad y su circulación deben ser protegidas por el legislador mediante construcciones jurídicas que son producto de la experiencia comercial y no especulaciones de gabinete.

E) sabemos que la acción causal (art. 61 de la ley cambiaria Argentina) ha sido tomada de su similar italiana (art. 66 de la ley italiana de 1933).

Aunque la profundización del tema no corresponde en esta obra, podemos enfocar algún aspecto que entronca directamente con la causa.

Por de pronto, si bien siempre insistiremos en la vigencia y proyecciones del sistema procesal en el ámbito cambiario, no por ello es aceptable -desde el punto de vista comercial la posición de algunos procesalistas -satta, Por ejemplo-, que sostienen que la causa del título de crédito esta en si mismo, es decir, intentan reducir el concepto de letra de cambio o pagare, al de título ejecutivo (procesalmente compartimos este criterio).

En todo caso diremos que en el derecho positivo argentino solamente es título ejecutivo el que se encuentra mencionado en el código de procedimientos respectivo cuya nómina alude, además, a los títulos considerados como ejecutivos por una ley especial.

La ejecutividad es, pues, una ecuación legal integrada por dos elementos:

título de crédito mas mención en la ley procesal. Ello tiene un origen histórico y de intereses en la costumbre mercantil, principalmente, aunque en alguna oportunidad el legislador haya insertado títulos no habituales que, si bien ejecutivos, carecen de proyección comercial.

F) conclusiones sobre la causa.

A) la causa en materia cambiaria debe ser entendida en sentido no técnico como causa cambiandi y permanecer alejada de los conceptos causalistas del derecho civil, generalmente ambiguos.

B) en éste gran tronco del derecho, todo acto jurídico, por
naturaleza acto voluntario, va encaminado a la realización de un fin. Como hace tiempo señalara Galli, todo esta en librar la licitud y la finalidad de la servidumbre en que se las mantiene.

El día que dejen de prestarle contenido a la causa, esta se habrá terminado como problema jurídico.

C) la abstracción cambiaria es un mecanismo tendiente a proteger el tipo (o hipótesis) cambiario surgido de esa simplificacion del negocio (acto) jurídico. Esta especialmente situación -alejada de otros conceptos jurídicos sobre abstracción- da nacimiento al principio de inoponibilidad de excepciones que, en cierta medida, es el nudo gordiano de la cuestión cambiaria.

D) sin embarcarse en una postura ultraprocesal- postulando una cierta inmersión del título de crédito en el título ejecutivo- no hay duda de que consideraciones procesales básicas exigen que el intérprete de la ley cambiaria tenga muy en cuenta lo específico de cada proceso, como por ejemplo, en la Argentina, el proceso ejecutivo.


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