Enciclopedia jurídica

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Canonización

Derecho Canónico

Tres son las acepciones de esta voz en el Derecho de la Iglesia y en la doctrina canónica.

1ª La primera es la relativa a la causa o proceso de los Santos o Siervos de Dios (c. 1.403 C.I.C.).

Así se llaman aquéllos de quienes se postula la beatificación, una vez admitida a trámite la causa por el obispo de la diócesis en que hayan muerto. Efectivamente, la causa tiene naturaleza administrativa y recuerda al procedimiento de disolución de matrimonio rato y no consumado (GUTIÉRREZ); debe versar sobre fieles católicos fallecidos que hayan practicado heroicamente las virtudes teologales (Fe, Esperanza y Caridad) y cardinales (Prudencia, Justicia, Templanza y Fortaleza) y otras consiguientes y se haya obrado un milagro por su intercesión (hecho inexplicable según la causalidad natural) o bien hayan sido mártires (muertos por acción violenta motivada por odio a la Fe, con aceptación del mártir por amor a la Fe; en este caso, no ha de probarse milagro alguno).

Tanto la beatificación como la canonización tienen por objeto que se pueda dar culto público al beato (con alcance limitado: una diócesis o entidad eclesiástica) o santo (con alcance universal).

El procedimiento puede ser promovido por cualquier fiel o grupo de fieles admitido a tal efecto por la autoridad eclesiástica, después de cinco años de la muerte del sujeto pasivo de la causa y antes de treinta contados desde tal hecho; puede promoverse cumplidos los treinta años siempre y cuando el exceso no sea doloso o fraudulento.

La canonización requiere que se haya verificado otro milagro por intercesión del beato (también si fue mártir).

El procedimiento de beatificación y de canonización consta de varias fases: la primera es de instrucción, en el ámbito diocesano, para recoger pruebas sobre los hechos del heroísmo en las virtudes, el martirio y los milagros así como la fama de santidad, y es responsable el obispo que, de ordinario, designa un sacerdote ad casum como instructor delegado; también se nombra un promotor de justicia (igualmente ha de ser un presbítero) que contribuye a la práctica de las diligencias probatorias; el promotor está representado por un postulador; una vez concluida la instrucción, se envía copia del expediente a la Congregación de las Causas de los Santos, en Roma, junto con un informe del Obispo o del instructor sobre la credibilidad de los testigos; la segunda fase se desarrolla ante la Curia Romana: en la Congregación mencionada se nombra un relator que examina el expediente y auxilia en su función al colaborador de la postulación, quien redacta la positio (ha de resumir todos los elementos conducentes a la beatificación o canonización), que debe ser estudiada por el Promotor general de la Fe y unos consultores teólogos (y otros médicos si se trata de un proceso sobre milagro) y, posteriormente, por los cardenales y obispos miembros de la Congregación, que son quienes se pronuncian acerca de la causa (sobre las virtudes heroicas -en cuyo caso, el siervo de Dios pasa a ser Venerable- sobre el martirio y sobre el milagro).

Es finalmente el Romano Pontífice quien decide proceder a la beatificación o a la canonización.

Debe seguirse un procedimiento distinto y separado para las virtudes heroicas (o el martirio) y los milagros.

De acuerdo con el c. 1.403, 1 C.I.C. 1983, estas causas se rigen por una ley pontificia peculiar, que al día de hoy, es la constitución apostólica Divinus perfectionis Magister promulgada el mismo día que el C.I.C. (25 de enero de 1983); además, la Congregación para las Causas de los Santos la desarrolla por normas propias y un decreto de 7 de febrero de 1983.

De conformidad con el precitado precepto, en su párrafo 2, se aplican a estas causas las normas procesales del C.I.C. en cuanto sea procedente.

2ª La segunda acepción es aquélla en que la voz designa la remisión por la ley canónica a la ley civil para la disciplina de alguna materia o asunto (c. 22 C.I.C.). El vigente C.I.C., por la norma ya citada, ha incluido la regulación de esta cuestión en sede de normas generales, llenando así el espacio que en el Codex de 1917 tenía por paradigma el c. 1.529 (sobre los contratos; en el Código en vigor, el c. 1.290). La canonización tiene lugar en todas y cada una de las ocasiones en que se disponga la remisión al Derecho Civil la ley de la Iglesia, con el límite, común a toda norma eficaz en el ordenamiento canónico, de su conformidad con el Derecho divino (V. cc. 24, 1; 1.075, 1 C.I.C.); luego no hay canonización sino por disposición canónica (que en el caso de las leyes codiciales encontramos en los cc. 98; 110; 197; 231; 1.059; 1.152, 2; 1.286; 1.290; 1.500; 1.714) y los efectos de la ley civil canonizada son los prevenidos por el ordenamiento originario, siempre y cuando no representen una transgresión del Derecho divino, en cuyo caso no se producen. Así, puede hablarse, utilizando un concepto propio del Derecho Internacional privado, referido a las sentencias extranjeras reconocidas, de extensión de los efectos de la ley civil, contenida por el Derecho divino, que tendrá una función semejante -si proseguimos la comparación con la técnica iusinternacionalista- a la del orden público del foro; todo ello sin perjuicio de adicionales efectos que pueda anudar el Derecho canónico a la institución civil o aun contrarios a la misma -como precisa el c. 22- que prevalecerían sobre los genuinamente civiles.

El C.I.C. no procura por sí ningún criterio que permita concluir que la remisión en cuestión es material (recepticia y a la que hasta el presente cuerpo legal se había reservado el término canonización, y, por lo mismo, con integración de la norma civil en el Derecho canónico) o formal (no recepticia). Pero el tenor del c. 1.529 del Codex de 1917 parece haber sido el precedente del vigente c. 22, tanto por lo que a la extensión de los efectos como a sus límites se refiere, elementos que se venían interpretando como expresivos de la remisión formal. Por ello, parece poder colegirse un sentido general inclinado hacia el entendimiento de la canonización también y principalmente como remisión formal, lo que no deja de compadecerse mejor con lo que, en definitiva, es, a saber, una cesión de un ordenamiento soberano, por consiguiente, llamada a una inteligencia estricta y no amplia (del alcance de tal cesión). Sin embargo, de la dicción de algunas de las remisiones singulares se desprende que pueden ser recepticias o materiales, como sucede claramente en los cc. 110, 197, (a pesar de opiniones en contrario sobre su precedente, el c. 1.508 del Codex de 1917) y 1.105, 2; y recuérdese que habrá que estar a lo dispuesto por la norma de remisión y también, por tanto, para determinar su alcance. Por lo demás, se ha destacado, no sin razón, la falta de consecuencias prácticas de la diversidad del contenido material o formal de la remisión.

Cumple señalar que también utiliza el C.I.C. la técnica del presupuesto (v. gr., c. 1.405, 1, 1º cuando se refiere a la «autoridad suprema de un Estado»), que no es cabalmente objeto del c. 22 ya comentado.

Finalmente, parece sostenible que la ratio de la canonización es la irrelevancia para la Iglesia de la regulación concreta de una materia, con los límites infranqueables ya expresados; no se trata de que la materia en cuestión carezca de todo perfil canónico porque de ser así, ni siquiera sería objeto de la norma de remisión como, tampoco, de que existan o se pretendan coincidentes disciplinas civil y eclesiástica: el Derecho canónico no desconoce la institución -por ejemplo, la adopción, V. c. 110 C.I.C.- pero ésta no concita la atención del legislador sobre el fondo de la misma porque no está transida del sentido religioso propio de la Confesión católica, aunque puedan constituirse relaciones y producirse actuaciones jurídicas caracterizadamente canónicas en torno a aquella institución -como el impedimento legal del c. 1.094 C.I.C., que incluso regula por sí tal inhabilitación, sobre la base de la canonización de la adopción civil ex c. 110-.

3ª. Designa la contribución doctrinal de VINCENZO DEL GIUDICE a la teoría de las fuentes del Derecho de la Iglesia en materia de Derecho divino (V. Canonizatio in Scritti giuridici in onore de Santi Romano, vol. IV. Padua, 1939).

La existencia de una dualidad normativa en la Iglesia -Derecho divino, Derecho humano, siendo además el primero fundamento del segundo- introduce dificultades a la hora de considerar el Derecho canónico como ordenamiento jurídico, esencialmente unitario (aun cuando, en rigor, SANTI ROMANO afirmase que ordenamiento jurídico era la organización social que produce las normas, voz del Derecho). El problema se supera al tener por canonizadas las normas del Derecho divino, esto es, incorporadas al Derecho canónico por el legislador eclesiástico humano mediante una norma positiva.

Ha gozado del favor de la escuela dogmática italiana y de la canonística contemporánea en general y conocido algunas reelaboraciones de otros autores (en España, HERVADA).

Declaración solemne efectuada por el sumo pontífice de la Iglesia
Católic a Apostólica romana, merced a la cual se instituye como

Santa a una persona previamente declarada como beata, recibiendo en consecuencia el culto público de la Iglesia universal.

Para la declaración de canonización de una persona se requiere el cumplimiento previo de dos requisitos. En primer termino el siervo de Dios debe ser previamente declarado Beato, circunstancia que debe constar en documento fehaciente, y en segundo términ o se requiere que dicha persona haya realizado dos o tres milagros, según que la beatificación previa haya sido ordinaria o extraordinaria respectivamente.

Cumplidos ambos requisitos tiene lugar un juicio denominado super tuto, en el cual, previo voto de los cardenales y consultores, el papa oficial de canonización. Ver Beatificación.


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