Enciclopedia jurídica

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Cabildos insulares

[DAd] Órganos de gobierno, administración y representación de cada isla canaria. Se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Básica de Régimen Local y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin peijuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
JSSI CE, art. 141.4; LBRL, art. 41 en la redacción dada por art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local.

Derecho Administrativo Local

Corporaciones administrativas creadas en cada una de las siete islas que forman el archipiélago canario, como corporaciones de categoría superior a los ayuntamientos por la ley de 11 de julio de 1912, sobre organización de las islas Canarias.

Se agrupan, en cada una de las provincias y a efectos exclusivamente representativos en Mancomunidades provinciales interinsulares. Tienen su reconocimiento expreso en el artículo 141.4 de la Constitución Española de 1978, con precedente inmediato en el artículo 10 de la Constitución de 1931.

La L.B.L., al regular los regímenes especiales de la provincia, regula los cabildos insulares, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, rigiéndose por las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las diputaciones provinciales asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.

La citada ley básica dispone que la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas que se dicte deberá asegurar a las islas «su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten al círculo de sus intereses» (art. 2.1).

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, al ocuparse del gobierno de los territorios insulares (art. 22), reconoce a los cabildos insulares como institución de gobierno y administración local en las siete islas, con autonomía plena dentro del marco constitucional y estatutario. Se le reconoce el ejercicio de funciones propias, así como las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma y las de colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el gobierno canario en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento. Asumen, en cada Isla, la representación ordinaria.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, regula en su artículo 201 la elección de los Cabildos Insulares canarios en su doble aspecto de los consejeros insulares (que lo son por sufragio universal, directo y secreto y con mandato de cuatro años, siendo su número según el de residentes) y el presidente, que lo será el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril:

- Isla (entidad local territorial): artículo 3.1.c.

- Régimen provincial especial: artículo 41.1.2.

- Régimen transitorio: Disposición transitoria 2.ª

- T.R./86: artículo 1.1.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio: Título IV, artículo 201.

Estatuto de Autonomía de las Islas Canarias: Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto: artículo 22.

- Ley 14/90, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/86 de 18 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (arts. 35 a 55).

Son organismos intermedios entre el municipio y la provincia, dentro del archipiélago canario. Existe un Cabildo insular en cada una de las siete islas grandes que componen aquél, rigiendo la vida de cada una de ellas sin perjuicio de la división provincial. En consecuencia, en el archipiélago canario no existen Diputaciones provinciales. Los Cabildos insulares que pertenecen a una misma provincia pueden agruparse en la llamada Mancomunidad, que llevará el nombre de la provincia respectiva. La Mancomunidad estará formada por un representante de cada Cabildo.

Ley de bases del Régimen local, artículo 41.


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