Enciclopedia jurídica

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Autotutela medidas de

Derecho Internacional

Dichos medios son aquellos actos por los que los diferentes sujetos internacionales de forma unilateral -singularmente los Estados-, o aun la propia Comunidad internacional tratan de garantizar el orden jurídico o el mero statu quo internacional ante la conducta antijurídica, lesiva o inamistosa de terceros.

El abanico de medios a disposición de los Estados, así como su legitimidad han sufrido restricciones sucesivas a medida que la sociedad internacional contemporánea transformaba su original naturaleza descentralizada y de simple yuxtaposición -caracterizada por un limitado nivel de cohesión interna y una mínima organización internacional-, en otra de signo más cooperativo y jerarquizado a resultas de su estructura regional en el sistema de bloques, en la que, sin embargo, todavía persistía la tradicional carencia de ejecutividad de la norma internacional por una autoridad mundial.

Así, la razón de ser de las medidas de autotutela reside, pues, precisamente en la ausencia de un efectivo poder coercitivo colectivo internacionalmente organizado, dado que aquéllas serán entonces la única garantía de que disponen los sujetos internacionales a fin de asegurar tanto el respeto de sus derechos e intereses como el orden jurídico internacional frente a los actos de terceros estados contrarios a los mismos.

No obstante, la aparición de rasgos de centralización y coordinación conjugados con los criterios de juridicidad formalmente informadores de las relaciones internacionales contemporáneas derivadas del espíritu de la Carta de Naciones Unidas -siempre delimitadas por demás por la necesidad de consenso por parte de los miembros permanentes de su Consejo de Seguridad-, han proporcionado la limitación de la indiscriminada elección de medios de que gozaban los Estados en etapas históricas anteriores y, en cualquier caso, han proscrito tanto la intervención como el recurso a la fuerza armada como instrumentos legítimos de autotutela, exclusión hecha naturalmente de los supuestos de legítima defensa destinados a repeler flagrantes ataques armados.

Por tanto, consideradas ilícitas las modalidades de intervención armada directa o indirecta por parte de los sujetos internacionales, los medios de autotutela estimados lícitos pueden asumirse unilateralmente por el Estado ante el comportamiento de terceros bajo la forma de ruptura de relaciones diplomáticas o de retorsión, o bien tomar, en correspondencia a medidas ilícitas ajenas, el sesgo de represalias; sin obviar en cualquier caso aquellas que podrían adoptarse mediante el criterio de sanciones internacionales por parte de la propia Comunidad internacional o alguno de sus órganos -o aun por algún Estado en funciones de policía internacional-, dirigidas a reprimir la conducta de determinados entes estatales.

A) Medios ilícitos: intervención o uso de la fuerza armada: Pese a que el recurso a la intervención armada no sólo era práctica habitual final por parte del Estado en su afán de garantizar la defensa de sus derechos e intereses, sino que se encontraba convencionalmente legitimizada por el Derecho Internacional clásico -así, el artículo 1.1 del Convenio núm. 2 de La Haya, de 1907, permitía aquélla ante el impago de deudas contractuales si el Estado deudor no aceptaba ni el arbitraje ni el cumplimiento del laudo-, el artículo 2.4. de la Carta de las Naciones Unidas ha proscrito el unilateral uso de la fuerza como instrumento de autotutela, al establecer que «los miembros de la organización [...], se abstendrán a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado [...]».

Además, dicha proscripción se ha perfilado posteriormente tanto en vía jurisprudencial, al sentar el Tribunal Internacional de Justicia, en su resolución acerca de asunto del «estrecho de Corfú» (1949), que «el derecho de intervención no puede ser considerado [...] más que como una manifestación de una política de fuerza como la que, en el pasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que, cualquiera que sean las actuales deficiencias de organización internacional, no encuentra cabida en el Derecho Internacional [...]», como en cuanto principio general constitutivo e informador necesario del ordenamiento internacional vigente a través de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidad -entre otras, resoluciones núm. 2.131 (XX), de 21 de diciembre de 1965, y núm. 2.625 (XXV), de 24 de octubre de 1970-, en las que se estableció inequívocamente su inadmisibilidad.

B) Medios lícitos por parte del Estado: Los sujetos internacionales ostentan, pues, la facultad de velar por sus intereses mediante determinadas medidas unilaterales conformes por sí mismas al Derecho Internacional -ruptura de relaciones diplomáticas y retorsión-, e incluso de medios que, siendo en principio contrarios a aquél -como las represalias-, la ilícita conducta previa de un tercero legitima su adopción.

1. Ruptura de relaciones diplomáticas: Esta medida puede definirse como aquel acto unilateral por el que el Estado interrumpe sus relaciones diplomáticas con otro u otros sujetos internacionales si estima que su comportamiento es lesivo para sus derechos e intereses o bien contrario al Derecho Internacional.

Semejante medio admite incluso diferentes modalidades de gradación sin llegar a la ruptura -puede rebajarse simplemente el nivel de la representación diplomática a rango inferior a embajador con carácter temporal-, y es el instrumento más habitual de autotutela en la práctica de los Estados.

Así, España, interrumpió en febrero de 1980 sus relaciones diplomáticas con Guatemala después del asalto e incendio de nuestra embajada en dicho país, contra la opinión expresa de nuestro embajador y con el saldo de varios muertos -entre ellos, personal perteneciente a dicha representación diplomática-, al penetrar en su sede la policía guatemalteca a detener a opositores del régimen de dicho país que se encontraban en la misma.

2. Retorsión: Dicho medio es aquel acto unilateral de carácter inamistoso, pero lícito conforme a las pautas de conducta establecidas por el Derecho Internacional, realizado por el Estado en respuesta a un similar comportamiento previo de otro sujeto internacional contrario a sus intereses.

En cualquier caso, como señalan GONZÁLEZ CAMPOS, SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, tales medidas se caracterizan por el doble hecho de no atentar contra ninguna obligación jurídica y tener por objeto, en general, disminuir aquellas facilidades concedidas por un Estado a otro o a sus respectivos nacionales.

Así, los Estados Unidos adoptaron -como subraya RODRÍGUEZ CARRIÓN-, en enero de 1980, después de la invasión de Afganistán por la U.R.S.S., un conjunto de medidas económicas (prohibición de exportaciones de cereales y de transferencias de tecnología avanzada), políticas (no ratificación de los acuerdos SALT II y boicot a los Juegos Olímpicos de Moscú) y diplomáticas (expulsión de representantes soviéticos en suelo estadounidense y retirada de agentes consulares norteamericanos de algunas ciudades rusas), a fin de expresar de forma harto fehaciente su disconformidad con la actitud soviética.

3. Represalias: Estas medidas son aquellos actos de estado en principio ilícitos y contrarios al Derecho Internacional pero que se justifican a posteriori al relacionarlos con el precedente comportamiento ilegítimo e injustificado de otros sujetos internacionales. Por tanto, la ilegitimidad previa de la conducta que la represalia contrarresta, condona y desvirtúa su ilicitud.

En cualquier caso, las represalias serán solamente admisibles -según el sentir de la jurisprudencia internacional («asunto Naulilae»)-, cuando se producen los siguiente requisitos: que responda a un comportamiento previo de otro sujeto internacional; que exista una imposbilidad de obtener satisfacción por otros medios; y que exista adecuada proporcionalidad ante la conducta del Estado ofendido y la del sujeto internacional ofensor.

Por otra parte, excluida la fuerza armada del catálogo de medidas de autotutela, en general, y de las represalias, en particular, los Estados sólo harán uso en general de dicha facultad en el campo económico a través del respectivo secuestro o embargo en su territorio de las propiedades de nacionales o de terceros Estados o de sus buques o aeronaves mercantes durante sus ocasionales estadías en su suelo.

C) Medios lícitos por parte de la Comunidad internacional: las sanciones internacionales: Ante la vulneración de una obligación de ius cogens por parte de un sujeto internacional determinado -singularmente si su conducta comporta la comisión de un crimen internacional-, la Comunidad internacional en cuanto tal o a través de alguno de sus órganos en vía judicial (Tribunal Internacional de Justicia) o política (Asamblea General de Naciones Unidas o Consejo de Seguridad), o aun en caso de su inoperatividad por incapacidad estructural, mediante la acción de algún Estado o Estados en funciones de policía internacional, puede proceder a la imposición de sanciones internacionales.

Aunque dichas sanciones pueden conllevar incluso el uso de la fuerza armada -tal como ocurrió a consecuencia de la agresión de Corea del Norte a Corea del Sur y a resultas de la excepcional resolución núm. 83 del consejo de Seguridad, adoptada ante la ausencia del representante soviético-, en general aquéllas revestirán mero carácter económico o diplomático.

Así, con motivo de las reiteradas infracciones por parte de Sudáfrica y Rodhesia en materia de apartheid, sucesivas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas recomendaron el embargo total de armas y equipos militares a dichos Estados racistas y aun -en el caso del antiguo régimen de Ian Smitn-, su extensión al grado de sanciones económicas de alcance total.

Sin embargo, también es patente que los Estados, ante la incapacidad estructural del sistema internacional derivado de la vigente Carta de Naciones Unidas, asumen temporalmente la forma unilateral o colectivamente y a escala regional, funciones de policía internacional. En este sentido, es importante resaltar que el unilateral comportamiento del Estado que responde al más grave acto ilícito ajeno -la agresión armada-, puede conllevar una doble función de autotutela particular y colectiva; primero, por el urgente ejercicio de la legítima defensa; después, por la imposición de determinadas sanciones.


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