Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Varada

Derecho Marítimo

El término varada hace referencia a la acción de varar una embarcación, denominándose también varadura, encallada o encalladura, zaborda o zabordo. Existe un concepto muy general e, incluso, habitual de la varada que comprende el hecho de colocar un buque en el varadero para repararlo, pero el sentido técnico del vocablo hace referencia al hecho de que un buque toque fondo y quede inmovilizado en el mismo con peligro de perderse. La varada o encalladura puede producirse voluntariamente por el mando del buque, como mal menor para salvarlo de un naufragio inminente. Así, si sobrevienen circunstancias imprevistas —buque que se queda sin gobierno en las proximidades de una costa peligrosa- el capitán procura varar la nave en un fondo arenoso para salvarla de la pérdida total. Pero también la varada puede integrar un característico accidente de mar que acontece durante la navegación y, particularmente, al entrar o salir de puertos y rías. Es necesario distinguir la encalladura en un puerto o río, por efecto de la marea, en fondos arenosos y sin riesgo ni daños, con medios y facilidades para recobrar la flotabilidad incluso sin ayuda de remolcadores, de la varada en un paraje de la costa alejado de los auxilios que le pueda facilitar un puerto, un lugar de difícil acceso o en malas condiciones de mar y viento, que coloca al buque en peligro de pérdida total. En este sentido, hay que decir que la varada significa que el buque queda inmovilizado, pero sin hundirse ni destrozarse contra la costa, pues si esto ocurre nos encontramos con la noción de naufragio, destrucción o pérdida de una nave en la mar o puerto. Fue corriente en el Derecho Marítimo la polémica sobre la identidad de la varada y el naufragio, si bien las mayoritarias tendencias (GAMECHOGOICOECHEA, ORCASITAS, VIGIER, HERNÁNDEZ YZAL) se inclinan por la distinción.

La varada o encalladura se produce cuando un buque toca en un fondo o banco de arena y queda aprisionado en él sin poder seguir flotando y navegando, corriendo el riesgo de destrozarse o hundirse si no puede zafarse. El hecho se rascar o tocar la quilla o carena de la embarcación con el fondo no es varada si no se ha dejado de flotar y el buque no queda inmovilizado durante cierto tiempo. Es indiferente la naturaleza del fondo que produce la inmovilización de la nave —rocoso, arenoso-; sin embargo, no hay varada cuando el buque toca fondo en marea baja en un estuario, ría o puerto y se vuelve a reflotar en cuanto sube la marea. Para la calificación de este accidente no tiene importancia el hecho de que se reflote con los propios medios de la embarcación o con el auxilio de remolcadores o de otro buque, aunque las labores de asistencia, salvamento, auxilio o remolque de un buque encallado hacen nacer el derecho a una indemnización por parte del buque que presta la asistencia, según su importancia (salvamento o remolque). Las dificultades para calificar la varada aparecen cuando un buque encalla y sale navegando con la sola fuerza de su máquina, con los medios de a bordo, pues —en realidad- determinan ya la varada la intervención de un remolcador o la imposibilidad de ser reflotado autónomamente, por las características del fondo, del buque o de mar y viento. Debemos preguntarnos cuánto tiempo es preciso que el buque permanezca inmovilizado, sin que pueda darse una respuesta precisa al examinar la jurisprudencia marítima.

La varada puede ser justificada cuando se ha buscado voluntariamente para evitar otro accidente de mayor gravedad (naufragio) o no culpable en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de varada voluntaria justificada puede integrar un supuesto de avería común. La varada o encalladura culpable puede ser maliciosa o debida a imprudencia, negligencia o impericia del mando del buque, de un miembro de la dotación o tripulación o de cualquier otra persona.

Desde el punto de vista del Derecho Mercantil marítimo, la varada tiene la naturaleza de avería particular y, por excepción, de avería gruesa o común. El artículo 841 del Código de Comercio dispone que si la encalladura (o naufragio) procediere de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente pertrechado o reparado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro. Precepto considerado injusto e inexacto por la doctrina, por lo que es preciso concluir que la responsabilidad del siniestro frente a terceros recae sobre el naviero o armador, sin perjuicio de las acciones —civiles o derivadas de la responsabilidad criminal- que pudieran corresponderle contra el culpable.

La varada puede ser un delito, previsto en el artículo 346 del Código Penal de 1995 (varamiento de nave) calificado como estragos, que cuenta con su tipo imprudente en el artículo 347.

La varada es también un delito contra los deberes del servicio relacionados con la navegación (Título VII del Libro I del Código Penal Militar), es decir: un delito militar contra la integridad del buque de guerra. El artículo 166 castiga con la pena de prisión de cinco a quince años al comandante u oficial de guardia que maliciosamente causare la varada del buque de guerra de su mando o destino. Los miembros hechos cometidos por otro miembro de la dotación o personal del servicio de ayudas a la navegación se castigarán con la pena de tres a diez años de prisión.

Si la varada de un buque de guerra se cometiere por imprudencia, se castigará al comandante o el oficial de guardia con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra. Si se tratare de otro miembro de la dotación o del servicio de ayudas a la navegación, la pena será la de prisión de tres meses y un día a dos años.

Situación del buque que reposa temporariamente sobre el fondo del mar o río a causa de la marea o por el secamiento de una dársena.


Vara de la justicia      |      Varón