Enciclopedia jurídica

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Sustitución de las penas privativas de libertad

Derecho Penal

Es el cambio o sustitución de una pena de prisión que no exceda de un año, o dos según los casos, por arresto de fin de semana o multa o una pena de arresto de fin de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que puede efectuar un Juez o un Tribunal, de acuerdo con los requisitos y condiciones impuestas por el art. 88 del Código Penal.

Si se trata de extranjero no residente legalmente en España, la pena privativa de libertad inferior a 6 años (o pena de prisión igual o superior a 6 años siempre que se hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena) podrá sustituirse por la expulsión del territorio nacional.

La finalidad de la sustitución es la prevención especial positiva, es la socialización del condenado en ciertos supuestos de delincuencia no grave. Se dota para ello al Juez de un flexible instrumento de evitación de los efectos desocializadores de las penas cortas privativas de libertad.

El Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre) regula en su Título III, Capítulo III, Sección 2.ª la sustitución de las penas privativas de libertad, en los arts. 88 y 89.

Artículo 88:

«1. Los Jueces y Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana, y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código. Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

2. También podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.

3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.

4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras».

La sustitución tiene como condición esencial el que la pena impuesta sea privativa de libertad en cuantía inferior a uno, o excepcionalmente dos años, sin que rija aquí limitación alguna añadida en función de la suma de la pena con otras que se impongan al sujeto en la misma sentencia (art. 81.2). Se requiere además que el penado no sea un reo habitual según la definición de habitualidad que contiene el art. 94. Si se cumplen estos requisitos el Juez o Tribunal podrá proceder a la sustitución en la misma sentencia o, posteriormente, pero antes de inicio de la ejecución en auto motivado.

Dos modalidades de sustitución recoge el art. 88; la primera comprende la posibilidad de trocar la pena de prisión por arresto de fin de semana (dos por semana de prisión, correspondencia distinta y más generosa que la del art. 37) o multa (dos cuotas por días de prisión); la segunda modalidad abarca la sustituibilidad del arresto de fin de semana por multa (cuatro cuotas por cada uno) o por trabajos en beneficio de la comunidad (dos jornadas por cada uno). El art. 53 del Código Penal regula una tercera modalidad de sustitución de pena privativa de libertad, referida a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

El objetivo de la medida en la sustitución de las penas de prisión que no exceda de dos años a los reos no habituales es la no frustración de los «fines de prevención y reinserción social» de las penas desplazadas.

El apartado 4 de este art. 88 significa la imposibilidad de sustituir una pena por otra que ya figure en el precepto especial como alternativa y así mismo la imposibilidad de convertir una pena compuesta acumulativa en una pena homogénea por la vía de la sustitución.

Artículo 89:

«1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa».

Este art. 89 viene a derogar el que regulaba la vía judicial penal de expulsión en la L.O. 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (art. 21.2 párrafo 2).

En la actualidad, sin embargo, la regulación en vía administrativa debe buscarse en la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social


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