Enciclopedia jurídica

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Sistema de cooperación

Derecho Urbanístico

El T.S. define los sistemas de actuación como los cauces legales a través de los cuales puede desenvolverse el quehacer administrativo en materia de urbanismo. Y, hoy día, reconocemos tres sistemas de actuación, que son Compensación, Cooperación, y Expropiación, sin perjuicio de otros peculiares de algunos sistemas autonómicos.

La ejecución del planeamiento es una función meramente pública, y, en el caso de actuaciones a través de alguno de los tres sistemas mencionados, el protagonismo de los propietarios del suelo a urbanizar depende del sistema escogido, que determinará si dicho protagonismo es mayor, menor o nulo.

En la elección del sistema de actuación por la Administración actuante, el Texto del 92 rompía con lo previsto en la ley del 76 (que daba preferencia a los sistemas de compensación y cooperación), y dejaba a la Administración libertad a la hora de escoger el sistema. Pero, tras la S.T.C. 61/97, el art.148 fue declarado anticonstitucional, obviando su carácter supletorio, y ahora hay que estar a lo que disponen las distintas legislaciones autonómicas.

En cuanto a la regulación normativa, decir que, en general, resultan de aplicación directa los arts. 168 a 170.1 de la ley del 92 y el R.D. 1.093/1997. Son de aplicación supletoria -en defecto de norma autonómica- la ley del 76 (arts. 94 a 102, 131 a 133) y el R.G.U. (arts. 71, 186 a 193).

En cuanto a la normativa autonómica, ciertas CC AA se remiten a la ley del 92, mientras que otras regulan la materia en normas propias.

El resto de comunidades aplican la normativa de carácter supletorio por carecer de normativa propia en esta materia.

Aplicación de la ley del suelo del 92:

- Andalucía: (art. 162).

- Cantabria.

- Extremadura.

- País Vasco.

Aplicación de normativa propia:

- Aragón: L.U.A. arts. 124 y ss., 135 y ss.

- Canarias: L.O.T.CAN. arts. 84 a 87, 120 a 122.

- Castilla La Mancha: L.O.T.AU.CA.MAN. arts. 89 a 95, 113 y ss.

- Castilla y León: L.U.C.Y.L. arts. 83 a 85.

- Cataluña: T.R.U.C. art. 182 y ss. D 303 /1997.

- Galicia: L.S.G. arts. 98 y ss., y 139 a 141.

- La Rioja: L.O.T.U.R. arts. 129 a 140.

- Madrid: L.O.T.S.U.M. arts. 80 y ss.

- Navarra: L.O.T.U.N. arts. 166 a 181. R.O.T.U.N. arts. 62 a 65.

- Valencia: L.A.U.C.V. arts. 60 y ss.

Los caracteres que definen el sistema de cooperación son, básicamente, la aportación del suelo de cesión obligatoria por los propietarios, la ejecución por la Administración de las obras de urbanización con cargo a los propietarios (los llamados gastos de urbanización), y la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y las cargas. (Son excepciones las leyes de Aragón y Navarra, que en sus arts. 124.3 y ss., y 159, respectivamente, aplican previsiones de reparcelación en todos los sistemas de actuación).

Dentro de los gastos de urbanización se incluyen aquellas indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones exigidos por la ejecución de los planes. También se incluyen los gastos originados por las obras de vialidad, suministro y evacuación de agua, suministro eléctrico, alumbrado público, jardinería, y, en fin, todo aquello previsto en los respectivos planes y proyectos que sean de interés para la unidad de ejecución. Por último, deben incluirse también el coste de los Planes Parciales y de los Proyectos de urbanización, y los gastos originados por la reparcelación (como hemos dicho antes, si fuera necesaria, y salvando las dos excepciones ya aludidas).

Los gastos de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos o en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación. Es importante hacer notar que la ejecución por este sistema de actuación no conlleva la aplicación de contribuciones especiales, sino de cuotas de urbanización a cargo de los propietarios afectados, como se desprende de varias sentencias del T.S., como las de fecha de 6 de junio del 88 y 25 de abril del 92.

En cuanto a la reparcelación, decir que es la agrupación de fincas comprendidas en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, y la adjudicación de las parcelas resultantes en proporción a los respectivos derechos de los propietarios.

Los objetivos de la reparcelación son los siguientes:

Distribuir justamente las cargas y beneficios de la ordenación urbanística.

Regularizar la configuración física de las fincas.

Situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento.

Localizar el aprovechamiento que pudiera corresponder a la Administración actuante.

El proyecto de reparcelación se formulará:

Por los dos tercios de los propietarios interesados que representen, como mínimo, el 80 % de la superficie reparcelable, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación.

Aquí hay que hacer varias precisiones: en La Rioja y Navarra basta que los propietarios representen más de la mitad de la superficie reparcelable. En Galicia se rebaja hasta el 25 % de los propietarios.

Además, para el cómputo de dichas mayorías se han de tener en cuenta los propietarios de suelo exterior al polígono, ocupado para la ejecución de sistemas generales, que deban participar en la reparcelación del polígono, y las superficies ocupadas por tales propietarios.

El proyecto así formulado puede,

- resultar completo, en cuyo caso seguirá su tramitación con normalidad, o

- resultar incompleto, procediendo en este caso la Administración actuante a su devolución y a formular de oficio el proyecto.

- resultar parcialmente incompleto, por faltar alguna de las circunstancias que necesariamente debe contener el proyecto, pese a lo que deberá ser admitido y tramitado, siempre que esté ajustado a la ley y al planeamiento. En este caso la Administración, antes de proceder a la aprobación inicial, ha de posibilitar a los interesados la subsanación de las deficiencias advertidas.

Por la Administración actuante, que ordenará la redacción de oficio del proyecto cuando:

- haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la iniciación del proyecto reparcelario, sin haberse presentado el proyecto reparcelario;

- antes de transcurrir dicho plazo, los interesados manifestasen su propósito de no presentar el proyecto;

- no se cumplan los requisitos precisos para su presentación por los propietarios.

La redacción del proyecto ha de hacerse en un plazo no superior a seis meses, y se puede hacer por los propios servicios del Ayuntamiento o mediante contrato; el contratista ejecutor debe ser un técnico titulado superior o empresa especializada.

Por algún interesado o interesados en quienes no concurran las mayorías exigidas en el apartado a) anterior, pero debiendo contar con la conformidad del Ayuntamiento o Administración actuante, previo informe de los servicios correspondientes. (Hay una excepción: Valencia, donde el proyecto de reparcelación sólo puede ser formulado por la Administración actuante o a iniciativa del urbanizador).


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