Enciclopedia jurídica

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Robo

[DP] Hecho punible por el que una persona, con ánimo de lucro, toma cosas ajenas utilizando fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas. Existen, por tanto, dos tipos de robo: 1) robo con fuerza en las cosas, y 2) robo con violencia e intimidación en las personas. El robo con fuerza en las cosas se produce cuando el apoderamiento de bienes ajenos se realiza concurriendo algunas de las siguientes circunstancias: á) escalamiento; b) rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana; c) rotura de armarios, arcas o muebles cerrados o sellados, forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para poder sustraer su contenido; d) utilización de llaves falsas, y é) inutilización de sistemas de alarma o guarda. Este hecho delictivo puede cualificarse, además de por el valor o cualidades de la cosa sustraída o situación en la que queda la víctima, porque se efectúe en casa habitada o edificios o locales abiertos al público. Por su parte, el robo con violencia o intimidación en las personas se produce cuando sustrae bienes ajenos utilizando fuerza física o coaccionando subjetivamente a la víctima.
í22i CP, arts. 237 a 242; SSTS 29-01- 2002; 12-02-2002; 18-02-2002.
— Hurto.

(Derecho Penal) Sustracción fraudulenta de algo ajeno. V. Inmunidades del art. 380 del C. P.

Derecho Penal

El artículo 237 del Código Penal de 1995 da una definición de robo, al indicar que «son reos del delito de robo lo que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas». De tal concepto se deduce su íntima relación con el delito de hurto, del que no es más que una figura agravada, apreciándose dos modalidades distintas de robo: el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas.

Del delito de hurto, podemos extraer las características que les son comunes, tales como el ánimo de lucro, el apoderamiento, el concepto de cosa mueble y de ajeneidad. Por lo tanto la singularidad del robo estriba en la determinación de la concurrencia de fuerza en las cosas o de violencia o intimidación en las personas.

Respecto del robo con fuerza en las cosas, es necesario aclarar que se trata de un concepto normativo y no descriptivo, es decir, que no toda fuerza en sentido usual, es apta para integrar este concepto y dentro del mismo se incluyen conceptos normativos de fuerza que no lo son en sentido natural.

Así, el artículo 238 del Código Penal establece que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento, entendiendo la jurisprudencia que supone la entrada al lugar del robo por vía no destinada al efecto, sin exigir que sea necesario trepar o subir hasta un lugar elevado, lo que es criticado por la doctrina, que entiende que es necesario quebrantar las defensas físicas opuestas por el propietario.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, interpretándose por el Tribunal Supremo que la fractura supone todo esfuerzo material o físico empleado sobre los elementos o mecanismos de seguridad o cerramiento colocado por su propietario para proteger sus bienes.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo, conocida como fractura mobiliaria, siendo de especial interés por su novedad la inclusión como fractura del descubrimiento de las claves para sustraer su contenido, que algún sector doctrinal entiende que encajaría mejor en el concepto de llave falsa.

4.º Uso de llaves falsas, cuyo concepto está normativamente delimitado en el artículo 239 al considerar llaves falsas: 1) las ganzúas u otros elementos análogos; 2) las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal; 3) Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A efectos penales también se conceptúan como llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia. Puede deducirse que el concepto penal de llave hace referencia a la función de apertura y no de ruptura de un sistema mecánico de cierre, zanjándose así la polémica doctrinal respecto de las tarjetas magnéticas o informatizadas, que se encuentran expresamente incluidas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda, supuesto novedoso en el Código de 1995 que adapta la norma penal a los avances tecnológicos que permiten a los propietarios aportar más protecciones físicas a sus bienes.

El denominador común de estas diferentes modalidades normativas de fuerza en las cosas es el de quebrantar las defensas opuestas por el propietario y atacar a la intimidad además de la lesión patrimonial, y exigiéndose expresamente que la fuerza se utilice para entrar, no para salir, es decir ha de ser previa al apoderamiento y constituir el medio por el que éste se realice.

La penalidad del delito de robo con fuerza en las cosas, en el artículo 240, se concreta en la pena de prisión de uno a tres años, pudiendo elevarse de dos a cinco años, según el artículo 241, cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 235 (circunstancias de agravación del hurto) o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias, aportando el Código un concepto auténtico de casa habitada y de dependencias al indicar que «Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar» y «se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física». Incluyéndose, según la jurisprudencia los supuestos en los que la entrada se realiza «fuera de temporada» en residencias veraniegas, reforzándose la idea de lesión de la intimidad.

Respecto al robo con violencia o intimidación en las personas, el artículo 242 del Código Penal castiga al culpable de tal robo con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos de violencia física que realizasen, indicando que «se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a quienes le persiguieren».

Por violencia hemos de entender la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento. Por intimidación se entiende, según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza compulsiva o psíquica, que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.

El apartado segundo del artículo 242, como ya se ha expuesto, contempla un supuesto de agravación del robo con violencia o intimidación, concretado en hacer uso de armas u otros medios peligrosos, cuyo fundamento no es tanto la perversidad o el espanto que causan sino el incremento del riesgo que para la vida supone el uso de armas, cuyo concepto viene delimitado por la idea de que el arma o instrumento debe aumentar notoriamente la capacidad agresiva del autor, más allá de lo que la víctima pueda compensar sin dificultad cuasi heroica, entendiéndose por hacer uso, no sólo su utilización conforme a su destino sino también su exhibición con fines amenazantes, con los fines que el tenor literal del Código determina.

El párrafo 3 del artículo 242 contempla un tipo privilegiado al permitir imponer la pena inferior en grado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y «valorando además las restantes circunstancias del hechos», precepto que trata de lograr la proporcionalidad de las penas atendiendo a las circunstancias concretas, aunque dejándolo a un excesivo arbitrio judicial (V. los apartados correspondientes a fuerza en las cosas, violencia, intimidación, escalamiento, rompimiento, fractura, llaves falsas, casa habitada, local abierto al público, armas e instrumentos peligrosos en esta misma voz).

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Es el primero de los delitos contra la propiedad, llamados también delitos contra el patrimonio. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas. También es culpable de robo el que, para defraudar a otro, le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento (extorsión). Se considera asimismo que comete robo el que, utilizando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado, aunque llevare armas para dicho objeto. La pena entonces será de arresto mayor. Los delitos de robo quedan consumados cuando se produzca el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable. La mera asociación, aun transitoria, de tres o más personas para cometer el delito de robo se estimará como asociación ilícita.

Código penal, artículos 500, 503, 507, 512 y 513.

Acción o efecto de robar. | Objeto o cosa robada. | Rapto. | Impropiamente, hurto. | Precio abusivo. | Impuesto injusto. | Estrictamente, el delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas.


Rigidez constitucional      |      Robo con fuerza