Enciclopedia jurídica

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Responsabilidad del empresario

[DCiv] Responsabilidad del empresario por los daños ocasionados por sus empleados en el desempeño de sus tareas en un tipo de responsabilidad extracontrac- tual por hechos ajenos, con la peculiaridad de que el empresario podrá repetir contra los mismos las cantidades satisfechas. Debe existir entre el empresario o director del establecimiento y el empleado una relación de subordinación o jerárquica, y haber actuado este último con negligencia. iSr5) CC, arts. 1.903, 1.904.

Derecho Mercantil

En principio, el empresario, individual o social, responde como cualquier otro sujeto por los actos propios en el área contractual y extracontractual. En el campo contractual el régimen de cada negocio determina el grado y la forma de responsabilidad. La tendencia a pactar cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad se contrarrestan con las reglas jurídicas atinentes a las condiciones generales de los contratos o de la contratación que excluyen la validez de tales cláusulas al menos cuando se refieren a supuestos de dolo o culpa grave. En el ámbito contractual, el patrimonio del empresario queda responsable por los actos realizados en su nombre o por sus representantes en los límites de la representación conferida, si bien existe la orientación general de hacer rígidos ilimitables ex lege los poderes de ciertos sujetos que actúan en nombre y por cuenta del empresario. El empresario responde también por los actos dañosos causados por sus dependientes. En el campo extracontractual existe una especial categoría de actos ilícitos que son los de competencia desleal respecto de los que una acción en cesación debe prosperar aun cuando no se haya producido ningún daño cuantificable ni haya resarcimiento de los daños causados por dichos actos exige su efectiva producción y proceder culposo o negligente.

La producción y comercialización en serie y la preocupación por la defensa del consumidor o usuario determinan, en general, una tendencia hacia la objetivización de la responsabilidad del empresario o, al menos, a una inversión de la prueba que actúa sobre él la carga de demostrar que actuó con la diligencia exigible. En esta dirección se orienta la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. La imputación objetiva de responsabilidad se balancea con un sistema de limitación de esa responsabilidad.

Los dueños o directores de establecimientos o empresas son responsables por los perjuicios causados por sus dependientes. Es necesario que, entre el empresario o dueño y el dependiente autor del daño, exista una relación mercantil o industrial; en definitiva, un vínculo de subordinación. Los hechos desencadenantes del daño han de haberse producido con ocasión del desempeño de las funciones propias del empleado y, en todo caso, éste ha de ser culpable. Con tales requisitos, hay una presunción legal de que el empresario o dueño es responsable del descuido o negligencia de su empleado. Para destruir esta presunción, el empresario deberá demostrar algo más que haberse limitado a cumplir las reglas generales de prudencia. En todo caso, el empresario que pague la indemnización reclamada podrá repetirla del dependiente.

Código civil, artículos 1.903 y 1.904.


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