Enciclopedia jurídica

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Naviero gestor

Derecho Marítimo

El artículo 595 del Código de Comercio establece tres clases o, mejor, supuestos de naviero, a saber, el naviero-propietario del buque, el naviero que explota en su propio nombre y por su cuenta el buque ajeno -hipótesis ambas examinadas en la voz dedicada al estudio del concepto genérico del naviero- y el naviero -conocido doctrinalmente como «gestor naval»- gestor, ya lo sea de un propietario, ya de una asociación de copropietarios, es decir, la persona que con el carácter de representante -legal o voluntario- del naviero, actúa como apoderado general de éste en todos los asuntos relativos al ejercicio de su empresa náutica.

La denominación de naviero gestor que emplea el Código de Comercio en sus artículos 594 al 601 induce a confusión, pues la atribución de la cualidad de naviero a la figura de que se trata -sin advertir que el gestor de un propietario o de una comunidad naval no puede gozar de la cualidad de naviero, al no ejercitar la explotación del buque en nombre propio, sino en el de aquéllos- es incompatible con el hecho de que, como resulta del contenido de los artículos 594, 597, 598 y 599 del Código mercantil, contrate en nombre del naviero, a quien obliga con sus actos, constituyéndose en el representante, voluntario o legal -impuesto por el Código tanto cuando el buque se explote en régimen de comunidad, como cuando el titular de la explotación o empresa marítima sea un menor de edad o un incapacitado- del mismo.

En consecuencia, y para evitar cualquier confusión terminológica, se denomina «gestor naval» a este representante del naviero, con poder general para actuar en el tráfico marítimo, que es el principal colaborador auxiliar del naviero que, a semejanza del factor -al que implícitamente se refiere el artículo 595 del Código de Comercio- respecto al comerciante o empresario mercantil terrestre, constituye un auténtico alter ego de aquél -con el que aparece en relación de dependencia y subordinación- y al que, por supuesto, convienen los requisitos de capacidad -aptitud para comerciar, es decir, plena capacidad de obrar, a tenor de lo que resulta del artículo 595, en relación con el 282, ambos del Código mercantil- e inscripción en el Registro mercantil, bien entendido que la misma no ha de realizarse -como pudiera parecer que dispone el tantas veces citado artículo 595- en hoja abierta a su nombre, independientemente de la de su naviero -y como si de un tal se tratara-, sino que, como resulta del apartado sexto del artículo 21 del Código de Comercio, la exigencia legal ha de entenderse referida a la inscripción de los poderes generales que se hayan conferido al gestor naval, poderes -o poder general- que deberán ser inscritos en la hoja que en el Registro se haya abierto al naviero al que aquél represente.

Respecto al contenido del poder, es decir, al ámbito de las facultades del gestor, éstas son las que los artículos 595 -gestionar, judicial y extrajudicialmente, cuanto interese al comercio-, 597 -elegir y ajustar al capitán y contratar, en nombre de los propietarios, que quedarán obligados en todo cuanto se refiera a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque-, 597 in fine -en general, cuanto concierna a las necesidades de la navegación-. 598 y 599 -que, en consonancia con el significado que tradicionalmente se ha conferido al viaje marítimo, cual empresa separada y distinta de las demás, limitan en el tiempo y, precisamente para cada viaje, ciertas facultades del gestor, como las de ordenar un nuevo viaje o ajustar nuevo flete para él, o asegurar al buque sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios-, del Código de Comercio le confieren, salvo que como admite el último inciso del párrafo 1 del mencionado artículo 598, en el acta de su nombramiento se le hubieran conferido todas estas facultades con carácter general, que es lo que en la práctica suele ocurrir, puesto que la concepción y nombramiento del gestor naval como auxiliar del naviero para un viaje determinado no es compatible con las notas de estabilidad y continuidad que caracterizan, actualmente, el ejercicio de la empresa mercantil marítima.

En cuanto a la posibilidad de que el naviero pueda limitar o reducir, al nombrar gestor naval, las facultades que al mismo confiere el Código de Comercio -con la sola condición, para producir efecto frente a terceros de que, mediante la inscripción del poder en el Registro, se haya dado la necesaria publicidad a tales limitaciones-, la doctrina aparece dividida, si bien parece más lógica la postura de quienes se oponen a ello en base al mantenimiento de la seguridad del tráfico, ya que quien contrata con el gestor naval no tiene por qué acudir al Registro, bastando con que ponga su confianza en las facultades que, al mismo, otorga el Código de Comercio.

Las obligaciones del gestor naval son, además de la genérica de todo representante -gestionar y representar al naviero o asociados con la debida diligencia-, las que, al efecto, le impone el artículo 599 del Código mercantil -rendir cuentas, teniendo siempre a disposición de sus poderdantes los libros y correspondencia relativos al buque y a sus expediciones-, y no, por el contrario, las que, con notorio error, le confieren los artículos 602 y 606 del dicho Cuerpo legal, ya que tales deberes son propios del naviero y no de quien es, tan sólo, un auxiliar del mismo.


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