Enciclopedia jurídica

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Junta de Jefes de Estado Mayor (JU.J.E.M.)

Derecho Administrativo

El art. 2º del R.D. 15.558/1977, de 4 de julio, creó el Ministerio de Defensa para dirigir la organización administrativa militar, al tiempo que desaparecían los antiguos Ministerios del Ejército, Marina y Aire, que habían ejercido al mismo tiempo el mando militar y la dirección administrativa de sus respectivos Ejércitos.

Por ello, ante la necesidad de coordinar el mando militar, posteriormente, la Ley 83/1978, de 28 de diciembre, de funciones de los Órganos Superiores del Estado en la Defensa Nacional, configuró a la JU.J.E.M. como órgano colegiado superior de la cadena de mando militar de los tres ejércitos. Además de asumir la responsabilidad de que los Ejércitos mantuvieran en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta, en función de los recursos que les hubieran sido proporcionados. La JU.J.E.M. quedaba compuesta por un Presidente, el General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y por el Jefe del Estado Mayor del Aire, más un secretario, confiriéndosele amplísimas competencias en materia de Defensa.

Más tarde, la Ley 26/1980; de 19 mayo, suprimió el Alto Estado Mayor, asumiendo sus funciones el Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor, y la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, estableció en su artículo 11 que la JU.J.E.M. era el órgano colegiado supremo de la cadena de mando militar de los tres Ejércitos, responsable de que los mismos mantuvieran en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta. Cuestión ésta, la del mando colegiado, que más tarde sería discutida.

La JU.J.E.M. quedaba encuadrada orgánicamente en el Ministerio de Defensa, bajo la dependencia del Presidente del Gobierno, quien ejercía su autoridad a través del Ministro de Defensa, salvo en aquellas materias que expresamente se reservara.

Estaba constituida por los Jefes de Estado Mayor de los tres Ejércitos y por un Presidente con la categoría de Teniente General o Almirante, designado por Real Decreto. Finalmente la JU.J.E.M. contaría con un Estado Mayor Conjunto, como órgano auxiliar de mando y de trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, modificó la ley Orgánica 6/1980 de Defensa Nacional y Organización Militar, para clarificar las líneas de autoridad y responsabilidad en la dirección de la Política de Defensa y establecer las bases de la organización militar del territorio. Una de las principales razones de esta modificación, como se apuntó, era el problema del mando colegiado que encarnaba la JU.J.E.M., y como se argumentó, por ejemplo, en el Derecho comparado no existían órganos colegiados de mando, como resultaba ser en aquel momento la JU.J.E.M. Así, era lógico que se transformara en un órgano preferentemente asesor, como sucedía con instituciones similares en Gran Bretaña, Italia o Francia, al tiempo que se definían y fortalecían las competencias del Presidente del Gobierno en lo que a política de Defensa y dirección de las Fuerzas Armadas se refiere, sin perjuicio en ningún caso, de las atribuciones del Rey como Jefe Supremo de las mismas (art. 62, h, de la Constitución).

Dicha norma reguló la JU.J.E.M. en los términos siguientes. Considera a este organismo el órgano colegiado de asesoramiento militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, en todo aquello que se refiere a la evaluación y conducción estratégica de las operaciones militares y a las medidas necesarias para asegurar que los Ejércitos mantengan en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta en relación con los recursos que se les proporcionan.

La JU.J.E.M. queda encuadrada orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Defensa, y constituida por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Sin perjuicio de otras funciones que eventualmente le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, son competencia de la JU.J.E.M.:

a) Asesorar en cuantas cuestiones afecten a la situación estratégica general, evaluar las posibles amenazas, así como todo lo que se refiere a los estudios de eficacia de las Fuerzas Armadas.

b) Prestar asesoramiento en la formulación del P.E.C. (Plan Estratégico Conjunto), supervisar su aplicación y coordinar los planes de los referencial ejércitos derivados del mismo.

c) Establecer la doctrina de la acción unificada y, en su caso, la doctrina de la acción combinada.

d) Coordinar la regulación de la doctrina militar de los tres Ejércitos, así como los Reglamentos de empleo táctico, logístico y técnico, precisos para la mayor operatividad de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, el artículo 11 bis) de la misma norma, atribuye al Jefe del Estado Mayor de la Defensa (J.E.M.A.D.) la presidencia de esta institución cuando no asista a sus reuniones el Presidente del Gobierno. Considerándosele el más antiguo de su empleo.

Por su parte, el artículo 1 del R.D. 1.883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, fijó la actual naturaleza de la JU.J.E.M. como órgano asesor y consultivo del Ministro de Defensa. Y en su artículo 20, la mencionada norma establece que: «la JU.J.E.M., encuadrada orgánicamente en el Ministerio Defensa, es el órgano colegiado de asesoramiento militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa y tiene las competencias y funciones que le señala la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa nacional y la Organización militar».


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