Enciclopedia jurídica

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Gas

Derecho Administrativo

1. El gas, junto con la electricidad y el agua -sin olvidar los ferrocarriles- en su fase de comercialización o suministro han constituido los supuestos más generalizados de los llamados servicios públicos, en los que el Estado asume la titularidad del servicio realizando, a su vez, la explotación del mismo o concediendo la misma a los particulares.

Por lo que atañe a nuestro país, el suministro de gas comenzó siendo una actividad privada, limitándose el control estatal a la verificación de contadores.

La necesaria ocupación de bienes demaniales para el tendido de las conducciones, como asimismo, el hecho de que este suministro tenga virtualmente los caracteres de servicio público condujeron a la declaración formal de servicio público a los suministros de agua, gas y electricidad (Real Decreto de 12 de abril de 1924).

2. Configurado como servicio público el suministro de gas debe señalarse que, en un primer momento, las competencias básicas correspondían a las Corporaciones Locales. Y así las Leyes Municipales de 1870 y 1877 atribuyeron a los municipios las competencias privativas en materia de «alumbrado» sin especificar si en vías públicas o en demaniales particulares. El Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 define como de la competencia exclusiva de los Ayuntamientos no sólo el alumbrado, sino también el suministro al vecindario de luz, calor y fuerza motriz, siendo el servicio del gas de los municipales con monopolio.

Sin embargo, desde el Real Decreto de 1924, y sobre todo a partir del Decreto de 27 de enero de 1956, primer Reglamento del servicio público de suministro de gas, se observa un sucesivo desapoderamiento de las competencias municipales en esta materia, que se confirma en el Reglamento aprobado por Decreto 2803/73, de 27 de noviembre, en cuya virtud se atribuyen al Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, las competencias esenciales en la regulación del sector y para las concesiones de suministro y autorización de las instalaciones, sin perjuicio de las competencias municipales por razón de licencias de obra, ocupación de terrenos municipales, de apertura de instalaciones, etc.

3. En España cabe diferenciar entre los gases petrolíferos, que fueron objeto del Monopolio de Petróleos, y los no petrolíferos, que bajo la rúbrica de «gas ciudad», fueron sometidos a concesión administrativa bajo el régimen general del Decreto 2803/73, de 27 de noviembre, por el que se prueba el Reglamento General del servicio Público de Gases Combustibles.

4. La Ley 10/87, de 15 de junio, de «Normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de los gases combustibles», además de delimitar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de planificación económica y bases del régimen energético, declaró servicio público «el suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como las actividades de producción, conducción y distribución relativas a dicho suministro».

5. Recientemente, el sector del gas ha recibido una nueva regulación en virtud de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, reguladora del sector de hidrocarburos que tiene como uno de sus principios rectores el tratamiento homogéneo de todas las actividades conectadas con los hidrocarburos porque se trata de una industria que, aunque segmentable, es una actividad económica integrada. Las líneas básicas de esta norma en relación al sector del gas son las siguientes:

a) se suprime la consideración de servicio público calificándolas de actividades de interés general, lo que es suficiente para seguir justificando la intervención de la Administración Pública a través de la técnica regulatoria;

b) se liberalizan las actividades conectadas con el suministro de gas -no sólo el gas natural, sino también los gases licuados del petróleo por canalización- restando como única autorización necesaria la relativa a la instalación (y claro está las que establezcan otro tipo de normas como las fiscales, medioambientales o de protección al usuario);

c) en cuanto al régimen económico, se declara la intención de liberalizar los precios cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan posible, pero mientras tanto, salvo para los consumidores cualificados que deseen negociar, se fija un régimen económico específico, fuera de las normas del mercado, que proteja los intereses de productores y consumidores.

No se puede acabar sin poner de relieve la semejanza entre el sector eléctrico y el del gas natural en especial. En efecto, en ambos supuestos es necesario establecer conexiones físicas -redes- entre productores y consumidores, interconexiones que no tiene sentido económico duplicar, convirtiéndose su titular en monopolista. Por ello, y porque cada vez es más común el uso del gas natural para producir electricidad, la Ley 34/1998 persigue la regulación homogénea de estos dos sectores. En este sentido, la citada ley prevé, como ya lo había hecho para el sector eléctrico la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la separación entre la propiedad de la red y la prestación del servicio a través de ella como único modo de introducir la competencia deseada. En esta misma línea se encuentra la sustitución por la Ley 34/1998 de la Comisión del Sistema Eléctrico por un ente regulador de ámbito más amplio, que abarca a todos los sectores energéticos, como es la Comisión Nacional de la Energía.


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