Enciclopedia jurídica

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Estado de alarma

Derecho Constitucional

Situación de anomalía motivada por catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos de la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad, que hace imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. El estado de alarma, conforme al artículo 116 de la Constitución Española, es declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, que determinará el ámbito territorial al que se extienden los efectos de la declaración, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados reunido inmediatamente al efecto, sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. Como consecuencia de la declaración, todas las autoridades civiles y cuerpos de policía de Comunidades Autónomas y Corporaciones locales quedan bajo las órdenes directas del Gobierno, o, por delegación de éste, del Presidente de la Comunidad Autónoma a que afecte exclusivamente el estado de alarma. Por Decreto podrán acordarse limitaciones de circulación, requisas temporales, intervenciones y ocupaciones transitorias y racionamientos. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, regula los estados de alarma, excepción y sitio (V. situaciones de anomalía constitucional; estado de excepción; estado de sitio).

Es una de las situaciones de desorden público o de amenaza del mismo en que la Administración ha de recurrir a la llamada policía de seguridad excepcional por ser insuficientes los instrumentos de coacción con que normalmente cuenta. De ahí que se conjuguen las medidas excepcionales con la suspensión de las garantías constitucionales que afectan especialmente a la detención de personas y registros domiciliarios. En todo caso, el estado de alarma, que sólo podrá ser declarado por el Gobierno, no podrá durar más de quince días, debiendo indicar el decreto correspondiente el ámbito territorial a que alcance el estado de alarma. Para declarar el estado de excepción, el Gobierno precisa la previa autorización de la cámara baja; deberá señalar la declaración los efectos de la excepción, que no podrá durar más de treinta días, prorrogables por otros treinta. El estado de sitio, en cambio, sólo puede declararlo la cámara baja por mayoría absoluta y a propuesta del gobierno; la declaración señalará ámbito territorial, duración y condiciones.

Constitución, artículos 55 y 116. Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio sobre los Estados de alarma, excepción y sitio.


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