Enciclopedia jurídica

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Espacio natural

Derecho Urbanístico

El concepto de «espacio natural» o «espacio natural protegido» ha sido delimitado por la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres que en su condición de legislación básica del Estado viene a definirlo (art. 10) como cualquier zona localizada en individualizada dentro del territorio español que sea digna de protección por contener elementos o sistemas naturales de especial interés o valores sobresalientes.

El carácter básico de los preceptos de esta Ley ha sido confirmado parcialmente en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio del Tribunal Constitucional, en los Recursos de Inconstitucionalidad acumulados presentados por varias Comunidades Autónomas.

Para que un espacio natural se denomine «protegido» ha de mediar una norma que proceda a su declaración como tal, lo que corresponde en principio a las Comunidades Autónomas, salvo en el caso de los Parques Nacionales, cuya declaración corresponde al Estado.

Los espacios naturales se clasifican en cuatro categorías:

Parques. Areas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

Reservas Naturales. Son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

Monumentos Naturales. Son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

Paisajes Protegidos. Son aquellas áreas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Y estas figuras sin perjuicio de la facultad de las comunidades Autónomas para establecer otras figuras de protección, posibilidad que ha sido utilizada profusamente por la práctica totalidad de ellas, que han aprobado Leyes regionales de espacios naturales, añadiendo figuras como parques regionales, parajes naturales, parques periurbanos, áreas rurales de interés paisajístico, biotopos protegidos, sitios de interés científico, enclaves territoriales, zonas naturales de interés especial, reservas fluviales, microreservas, etc.

En los espacios naturales pueden establecerse «Zonas Periféricas de Protección», es decir, cinturones de seguridad en el entorno de los espacios naturales protegidos cuya finalidad es evitar o amortiguar impactos procedentes del exterior.

Igualmente podrán crearse Áreas de Influencia Socioeconómica integradas por los terrenos municipales situados en el espacio natural o en su zona periférica de protección, con la finalidad de establecer regímenes de ayudas económicas a las entidades locales o a las poblaciones, mediante inversiones, subvenciones, compensaciones, etc., que contribuyan al desarrollo socioeconómico de la zona o a compensar posibles limitaciones o cargas.

Dentro de los espacios naturales merecen una especial mención los Parques Nacionales, que son aquellos espacios caracterizados por ser los más representativos de los diferentes ecosistemas españoles, mencionados en el Anexo de la Ley 4/1989.

Estas especiales características hacen que su conservación entrañe un interés general para el conjunto de la Nación por lo que la Ley 4/89 atribuye al Estado, como titular de ese interés general, la declaración de los Parques Nacionales.

La gestión de los Parques Nacionales corresponde conjuntamente al Estado y a las Comunidades Autónomas, tal y como ha sentenciado el Tribunal Constitucional, a pesar de que inicialmente la Ley 4/89 establece dos tipos de instrumentos de planificación, situando en un primer lugar jerárquico a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.) y en segundo lugar a los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques (P.R.U.G.).

Con carácter general, antes de la declaración de Parques y Reservas Naturales, deberá haberse aprobado el P.O.R.N., cuyo carácter de instrumento de ordenación territorial ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, atribuyendo carácter vinculante a sus determinaciones en las cuestiones relativas al medio ambiente, y carácter indicativo con respecto a las demás, prevaleciendo en todo caso sobre la planificación urbanística, que deberá adaptarse si fuese necesario a dichas disposiciones.

Una vez aprobado el P.O.R.N. y declarado protegido el espacio natural, procede la elaboración del P.R.U.G., previsto inicialmente en la Ley sólo para los Parques y que igualmente tendrá prevalencia sobre el planeamiento urbanístico.

Órganos consultivos. Los espacios naturales protegidos cuentan también con órganos asesores o consultivos que permiten la participación de la población local, las Entidades Locales, Asociaciones, Instituciones, etc., en las cuestiones relativas a la ordenación y gestión del espacio natural y que pueden ser Patronatos o Juntas Rectoras (art. 20).

Red Natura 2000. En el ámbito de la Unión Europea se ha creado también un sistema de espacios naturales denominado «Red Natura 2000», que constituye una red ecológica coherente de Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y de Zonas de Especial Protección para Aves (ZEPA), designadas por los Estados miembros al amparo y conforme a los criterios de la Directiva 92/43/C.E.E.de protección de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y de la Directiva 79/409/C.E.E. de protección de las aves, zonas consideradas importantes por albergar algún tipo de hábitat o especie considerada de interés comunitario.


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